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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 609/1985, de 18 de Septiembre de 1985. Recurso de amparo 656/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 656/1985

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de julio de 1985 tiene entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo, formulada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», contra Sentencia de 9 de diciembre de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, y contra Sentencia de 30 de mayo de 1985 de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmatoria de la anterior.

2. Los hechos de que deriva la demanda son, en resumen, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación se celebró ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Alicante juicio de faltas, en el cual se dictó Sentencia el 19 de mayo de 1982 y posteriormente, y una vez firme ésta, Auto ejecutivo de 6 de julio del mismo año, fijando en 684.000 pesetas la suma que la entidad «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», debería satisfacer a la persona que resultó lesionada en el accidente que dio lugar al proceso.

b) Tramitado juicio ejecutivo sobre tal cantidad, el Juzgado de Primera Instancia ordenó seguir adelante la ejecución despachada, por Sentencia de 9 de diciembre de 1983, que fue apelada por la hoy recurrente ante la Audiencia Territorial de Valencia, la cual, por Sentencia de 30 de mayo de 1985, confirmó aquélla.

3. La recurrente funda su pretensión en que las resoluciones impugnadas violan, a su juicio, derechos reconocidos en los arts. 14, 17.1 y 24.1 de la Constitución. El art. 14, porque nadie puede ser compelido a pagar más de aquello que contractualmente ha aceptado ni a efectuar una labor caritativa que corresponde al Estado, y en el presente caso se ha fijado un quantum de indemnización no previsto en el contrato de seguro celebrado ni en la regulación reglamentaria de la materia, esto es, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, que dispuso unas tasas indemnizatorias máximas que han sido superadas por las resoluciones impugnadas. El art. 17.1, porque traspasar los límites indemnizatorios legales vulnera la seguridad del tráfico mercantil. Y el art. 24.1, porque los Tribunales no han tutelado efectivamente a la entidad recurrente, al condenarla a satisfacer unos daños personales no asumidos en su integridad y que rebasan los límites normativamente establecidos.

4. Por todo ello solicita de este Tribunal que deje sin efecto las Sentencias recurridas, y, en su caso, ordene seguir adelante la ejecución despachada hasta un límite de 200.000 pesetas, máxima obligación de la Compañía, sin hacer condena en costas.

Por otrosí solicita asimismo la suspensión de la ejecución de las mencionadas sentencias, al amparo del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. Por providencia de 24 de julio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: .

a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC].

b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 12 de agosto de 1985, sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional por referirse a materias de legalidad ordinaria, e incumple la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, por cuanto la invocación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no se hizo, como pudo y debió hacerse, en el recurso de apelación. Asimismo -añade-, si la Sentencia fue notificada el día 13 de junio de 1985, el recurso de amparo podría ser extemporáneo.

7. En su escrito de 13 de septiembre de 1985, la representación de la recurrente alega, respecto al primer motivo de inadmisión, que el art. 44.1 c) de la LOTC debe interpretarse de una forma flexible, ya que de otro modo se desvirtuaría el recurso de amparo. En el presente caso, dado que su representada tuvo conocimiento de la Sentencia judicial que agotaba todos los recursos ordinarios el 13 de junio del año en curso y alegó los derechos fundamentales vulnerados al comparecer ante la Audiencia Territorial de Valencia a fin de anunciar el presente recurso de amparo, debe entenderse que ha existido la diligencia precisa exigida en el apartado c) del núm. 1 del art. 44 de la LOTC, el cual, «en forma alguna puede pretender una diligencia de carácter diabólico o imposible, cual sería, entre otras, la de actuar fuera de las horas hábiles».

En cuanto a la carencia manifiesta de contenido constitucional, la representación de la recurrente aduce que es evidente que la resolución de la Audiencia Territorial de Valencia contraviene los arts. 14, 17.1 y 24.1 de la Constitución, a los que cabría añadir el art. 9.3 y el 53.2 y 3 de la Norma fundamental, que no fueron invocados en su momento.

II. Fundamentos jurídicos

1. La admisión del recurso de amparo aparece supeditada al cumplimiento de los requisitos procesales fijados en el art. 44 de la LOTC, entre los que figura el recogido en el apartado 1 c): Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

Dicho requisito responde a la configuración del amparo como medio último y subsidiario de garantía, y su finalidad y razón de ser consiste en hacer posible el restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria del derecho constitucional vulnerado.

En el presente caso las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, de haberse producido, lo habrían sido en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que la Audiencia Territorial se limitó a confirmar, por lo que la invocación debió hacerse en el momento de la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, del escrito de demanda y de los documentos aportados no resulta que se haya suscitado en la vía judicial ordinaria cuestión alguna relacionada con los derechos cuya protección por parte de este Tribunal se solicita en vía de amparo. Y las razones aducidas por la representación de la recurrente en su escrito de alegaciones parten de un concepto erróneo del mencionado requisito procesal y resultan a todas luces irrelevantes.

La demanda de amparo incurre, pues, en el motivo de la inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.

2. Por otra parte, y a mayor abundamiento, es manifiesta la falta de contenido constitucional del presente recurso pues, al carecer de fundamento las pretendidas violaciones de derechos fundamentales invocadas, la demanda se reduce a replantear ante este Tribunal lo que constituyó el objeto de los procedimientos anteriores: La determinación de la cuantía de la indemnización por accidente de tráfico.

En efecto, ni existe en la demanda referencia alguna o término de comparación que permita apreciar una desigualdad de trato, ni el principio de seguridad jurídica es reconducible al derecho a la seguridad personal previsto en el art. 17 de la Constitución, como pretende la recurrente, ni el art. 9.3 de la Norma fundamental implica reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por la vía de amparo constitucional, ni de las alegaciones de la recurrente se deriva conculcación alguna de las garantías constitucionalizadas en el art. 24.1, sino simplemente su discrepancia respecto a la interpretación que de las normas aplicables hizo la jurisdicción ordinaria, cuestión ésta de mera legalidad, ajena a la jurisdicción constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», y el

archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/09/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 656/1985

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 17
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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