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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 673/1985, de 9 de octubre de 1985. Recurso de amparo 391/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 391/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Eduardo Pérez Caridad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito ingresado en este Tribunal el día 6 de mayo de 1985, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Eduardo Pérez Caridad, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de marzo de 1985 por presunta vulneración de los arts. 14 y 20 de la Constitución Española (C.E.). Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

a) El actor, trabajador de la empresa «Auxicar, S. A.», participó junto con otros compañeros en la colocación de unos carteles en la fachada de uno de los centros de trabajo con motivo del conflicto ocasionado por la falta de abono por la empresa de los salarios y divergencias sobre diferencias salariales, negándose a dejar de hacerlo cuando fue conminado a ello por el gerente. Los textos de los carteles eran los siguientes: «Auxicar P. Pío mata de hambre a 34 familias. No queremos limosna, queremos nuestro salario». «Príncipe Pío Auxicar. Los Hermanos García Alonso roban el salario a 34 trabajadores. Boicot: al cine. Boicot: al hotel.

Boicot: A los apartamentos.

Solidaridad. No les ayudéis a seguir matando de hambre. trabajadores de (Auxicar)».

b) Habiendo sido despedido el actor, presentó demanda judicial que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de 18 de septiembre de 1984. La Sentencia fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo de 12 de marzo de 1985. En esta Sentencia, el Tribunal declara que «...es contraria a la buena fe contractual una actuación de este tipo, máxime cuando, de ser ciertos los hechos, siempre tendrían los trabajadores la posibilidad de solicitar o la pertinente regulación de empleo, o la resolución del contrato de trabajo por impago de los salarios devengados, pero dar a la publicidad unos hechos como los que se relatan, no puede merecer más que censura y además no puede silenciarse el hecho probado relativo a la invitación a dejar de efectuar tal operación, pues ello denota un intenso propósito de desprestigiar ...».

c) Paralelamente, aunque con posterioridad al despido del actor, se produjo también el de los restantes trabajadores que participaron en la colocación de carteles.

Juzgados estos despidos por la Magistratura núm. 18 de Madrid, los declaró improcedentes en Sentencia de 29 de diciembre de 1984, por cuanto los hechos imputados realizados hasta el 8 de junio ya habían prescrito y los alegados con posterioridad a dicha fecha no fueron probados.

2. El demandante denuncia en primer lugar la vulneración del art. 14 de la C.E., producida como consecuencia del diferente fallo judicial relativo a los mismos hechos, y si, como se dice en la Sentencia de 29 de diciembre, los tres afectados por ella fueron despedidos de forma discriminatoria por tratarse de una acción colectiva, igualmente discriminatorio fue el despido del recurrente.

Afirma en segundo lugar que se vulnera el art. 20.1 a) de la Constitución, que renococe el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción».

Puesto que en los hechos probados se declara la existencia de una tensión laboral, la colocación de carteles no refleja más que una realidad cuya denuncia ha sido efectuada por los afectados sin incurrir en delito o falta. No es posible alegar que existían instrumentos jurídicos para defender los intereses, pues el ejercicio de la libertad de expresión no implica la obligación de utilizar determinados procedimientos administrativos y judiciales, tanto más cuanto que se trata de defender el puesto de trabajo y el salario y no de pedir la extinción de los contratos.

Solicita el demandante la declaración de nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, el reconocimiento del derecho del recurrente a no ser discriminado, así como a la libertad de expresión y el restablecimiento en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas adecuadas, es decir, declarando la improcedencia del despido y condenando a «Auxicar, Sociedad Anónima», a la readmisión al puesto de trabajo o al pago de la oportuna indemnización, así como al pago de los salarios de tramitación.

3. Por providencia de 10 de julio, la Sección acordó poner de manifiesto a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto a la fundamentación del recurso en la violación del art. 20.1 a) de la Constitución. 2.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndoles (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días para alegaciones.

4. En escrito registrado el 29 de julio, la representación del demandante alegó que «en el acto de juicio oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid se invocó el art. 20.1 de la Constitución, si bien al parecer no se dejó constancia de ello en el acta levantada al efecto», y que en el recurso interpuesto ante el Tribunal Central de Trabajo «en el segundo motivo de suplicación, párrafo penúltimo, in fine, se invocó formalmente el derecho constitucional, dictado con expresa mención del art. 20.1 de la Constitución».

En cuanto a la causa del art. 50.2 b) dice que hay en el presente caso cuando menos indicios de una posible vulneración de los art. 14 y 20 de la Constitución: del 14, por el trato desigual dado por Sentencias contradictorias a casos iguales; del 20, por haberse ignorado el derecho de libre expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones, que no queda enervado por la posibilidad de solicitar la resolución de contrato o regulación de empleo.

Concluye el demandante reiterando su petición inicial de amparo.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 24 de julio. Por lo que hace a la invocación del derecho fundamental del art. 20. 1 a) de nuestra Constitución, dice que, de haberse producido la hipotética conculcación de tal derecho, aquélla hubiera tenido lugar en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, por lo que la invocación de la lesión al derecho constitucional debió hacerse en el recurso de suplicación, lo que no aparece acreditado. Por lo que se refiere a la alegada discriminación en la aplicación de la ley por la supuesta contradicción entre la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de marzo de 1985, que, confirmando la de Magistratura, declaraba procedente el despido del demandante, y la de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, de 29 de diciembre de 1984, relativa a otros trabajadores, que declaraba sus despidos improcedentes, es doctrina del Tribunal Constitucional que el principio de igualdad ante la Ley exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente y que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. La lectura de las Sentencias contrapuestas permite comprobar que los hechos declarados probados no son idénticos y que no proceden de un mismo órgano judicial; no se aprecia por ello la violación al referido derecho del art. 14. La cuestión resulta ser de legalidad ordinaria, por lo que debe desestimarse el recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. En relación con la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) de la LOTC, el recurrente en amparo en sus alegaciones no ha aportado la prueba de su afirmación de que invocó, en su recurso interpuesto ante el Tribunal Central de Trabajo, la violación del derecho constitucional reconocido en el art. 20.1 de la Constitución. La Sentencia impugnada, por su parte, no hace referencia expresa a dicha invocación, si bien, al referirse a la operación de pegado de carteles, alude «al precepto que se cita como infringido», por lo que no cabe desestimar el recurso por este motivo.

2. Por lo que se refiere, en cambio, a la afirmación del demandante de que en el proceso del que trae su origen el amparo se ha infringido el principio de igualdad, es manifiestamente infundada. El recurrente pretende la comparación de una Sentencia de Magistratura y una Sentencia del Tribunal Central, imputando a ésta un procedimiento contrario a la primera. Es evidente que no cabe dicha operación. Tratándose de distintos órganos, y siendo la Sentencia de Magistratura susceptible de recurso, no puede exigirse la igualdad que se reclama. La diferencia, incluso desde la perspectiva del actor, se debería exclusivamente a la no interposición por la empresa del recurso contra la Sentencia desfavorable y, en consecuencia, no sería imputable a la actuación de los Tribunales.

Aparte de ello, es incierto que ambas Sentencias contengan pronunciamientos contradictorios, pues versan sobre hechos distintos. La que afecta al actor entra en el fondo de los hechos que fundaron el despido. La que afecta a los restantes trabajadores no entra en dichos hechos por haber prescrito la acción, y afirma que otros posteriores -y diferentes de los imputados al ahora recurrente- no fueron probados. La diferencia se debe, pues, a la empresa, que en un supuesto despidió en plazo y en los restantes lo hizo transcurrido el plazo de prescripción de las faltas que prevé la Ley. Cualquiera que fuera la causa de dicha diversidad de comportamiento, la discriminación sería imputable tan sólo al empresario particular y no a los Tribunales, que no pueden corregirla, por lo que no cabe acceder al amparo por este motivo, que cae bajo el art. 50.2 b) de la LOTC.

3. La supuesta violación del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 de la C.E. tampoco presenta consistencia para llevar a una admisión del recurso. El derecho a la libertad de expresión es un derecho de libertad frente a los poderes públicos, encaminados a que no impidan la libre expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones y no un derecho frente a otros individuos que imponga a éstos el deber de aceptar las afirmaciones vertidas ni les impida extraer de ellas las consecuencias que las mismas puedan producir en las relaciones jurídicas entre particulares, que es justamente lo que en este caso se ha planteado por la Magistratura del Trabajo. La Magistratura no ha limitado la libertad de expresión del recurrente; lo que ha hecho ha sido calificar las expresiones como incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Lo cual es ajeno al art. 20.1 de la C.E. y a la jurisdicción de este Tribunal.

La conclusión a que se llega es que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, incurriendo en la causa de inadmisibilidad del art 50.2 b) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a nueve a octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/10/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 391/1985

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.

Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Libertad de expresión: derecho respecto de los Poderes Públicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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