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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.096/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Senén Luis Teodoro Sanmartín Hermida, asistido del Letrado don Manuel Barros Barros, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 19 de septiembre de 1986, que confirma el del día 8 anterior y declara la conclusión del sumario núm. 4/1984 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de aquella población. Han sido partes el Ministerio Fiscal y don Antonio Pensado Brandariz, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, asistido del Letrado don Ramón Chaves González y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La demanda de amparo expone, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Que el recurrente en amparo interpuso querella criminal contra don Antonio Pensado Brandariz, alegando falsificación de firmas en el acepto de determinadas letras de cambio, incoándose por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pontevedra el sumario 4/1984, en el que, practicadas las diligencias que se estimaron procedentes, se dictó Auto de terminación del sumario y su elevación a la Audiencia Provincial de Pontevedra.

b) La Audiencia Provincial revocó el Auto de terminación del sumario y, según se dice en la demanda, ordenó practicar las diligencias interesadas: «Se emita informe técnico por el Gabinete Central de Identificación Policial de Madrid, sobre las diferencias existentes entre las firmas indubitadas del señor Sanmartín y las dubitadas que constan en el acepto de las referidas cambiales...»; y se ratifique «el informe emitido por el Perito calígrafo señor Carballo que se acompaña con dicho escrito».

c) El Juzgado de Instrucción acordó la práctica de dichas diligencias y al haberse remitido al Gabinete Central de Identificación (en adelante GCI) xerocopias de las letras de cambio, se contestó por éste «no ser técnicamente posible dictaminar sobre lo interesado, hasta no disponer de los escritos originales».

d) Requerido nuevamente el querellado para que aporte los originales de las letras de cambio, coincidentes con las xerocopias que en su día había remitido la entidad bancaria y cuyos originales había retirado el mismo librador, aportó dos letras originales coincidentes con dos de las xerocopias. Con estos elementos era ya posible practicar la prueba pericial acordada y así lo solicitó del Juzgado. Pero éste no accedió a ello -dice la demanda- y por Auto de fecha de 17 de mayo de 1986 declaró concluso el sumario y su remisión a la Audiencia Provincial.

e) El recurrente interesó nuevamente de la Audiencia Provincial la revocación del Auto de terminación del sumario y se acordara la práctica de la prueba pericial interesada. La Sala desestimó dicha petición, alegando haber sido practicada la prueba y desestimó también el recurso de súplica interpuesto contra aquél. Estos Autos, de 8 y 19 de septiembre de 1986, son objeto del presente recurso de amparo.

Con base en estos hechos y por entender que la denegación de la prueba pericial que ya había sido acordada le produce indefensión, con invocación del art. 24.1 de la Constitución, solicita Sentencia por la que se declare la nulidad de los Autos recurridos.

2. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pontevedra y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitan testimonio del sumario 4/1984 y del rollo de Sala dimanante de dicho sumario; y asimismo, que por los expresados órganos judiciales se emplace a quienes fueron parte en dichas actuaciones, a excepción del recurrente en amparo, para que dentro del indicado plazo de diez días se personen, si lo desean, en este proceso constitucional.

3. Por escrito presentado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez se personó en este proceso en nombre del querellado don Antonio Pensado Brandariz, solicitando se le tuviera por parte y se entendieran con él las sucesivas actuaciones de este recurso de amparo.

Por diligencia de 7 de enero de 1987, se hizo constar haberse recibido las actuaciones solicitadas del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pontevedra y de la Audiencia Provincial de dicha capital.

4. Por providencia de 9 de enero siguiente, se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales y se tuvo por personado en este proceso al Procurador señor Estévez Rodríguez en nombre de don Antonio Pensado Brandariz; y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito del Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, presentado el 24 de enero de 1987, en nombre de don Antonio Pensado Brandariz, se solicitó la desestimación de la demanda de amparo con base, principalmente, en lo razonado en el Auto recurrido dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 8 de septiembre de 1986, en cuyo fundamento jurídico primero se declara improcedente la revocación del sumario y su devolución al Instructor por las dos razones siguientes: Haberse practicado ya en las actuaciones por tres Peritos la prueba pericial interesada, si bien con resultado adverso para las pretensiones de la acusación particular, y no estimar la Sala procedente reproducir la prueba pericial interesada por dicha acusación (se refiere al informe del GCI), «ya que llevaría a mayor confusión y no sería eficiente para obtener la claridad necesaria para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos»; y como segunda razón expone el Auto de la Audiencia que «tampoco podría accederse a la pretensión de revocación del auto de conclusión del sumario por no permitirlo el art. 796 de la L.E.Cr.».

Entiende la parte recurrida en amparo, que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución en que se apoya el recurso, «al igual que cualquier otro concepto jurídico, tiene sus límites; puesto que no cabe admitir que la indefensión tenga un desarrollo temporal indefinido... de ahí que el concepto jurídico indefensión tenga que estar forzosamente presidido, para evitar la proliferación de meras indefensiones o indefensiones aparentes, por un coeficiente corrector que no es otro que el requisito de la utilidad. Requisito de utilidad -añade el recurrido en sus alegaciones- que puede homologarse con el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que emplea el apartado 2.° del art. 24 de la Constitución».

Alega también la parte recurrida en apoyo de la desestimación de la demanda, que si bien es cierto que una de las partes en el proceso tiene derecho a que no se le prive de los medios de prueba, también lo es que la otra parte está también en su derecho de «evitar dilaciones injustificadas del proceso que contra ella se dirige, proceso que podría alargarse indefinidamente, a voluntad de la parte actora-querellante, vulnerándose con ello el derecho de la parte querellada a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas, a lo que también se refiere el art. 24.2 de la Constitución».

6. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 4 de febrero de 1987, después de exponer los antecedentes del caso y de reproducir en apoyo de la desestimación de la demanda de amparo, lo argumentado por la Audiencia Provincial en el Auto de 8 de septiembre de 1986, confirmado por el del día 19 siguiente, señala como síntesis de las anteriores premisas, literalmente lo siguiente:

«1.°) La prueba pericial pedida por el querellante se practicó por el mismo Perito que él propuso, aunque sobre las xerocopias de las letras y no sobre los originales. El resultado le es adverso.

2.°) Solicita y obtiene de la Sala una primera revocación del sumario para que la prueba se practique con dos Peritos, lo que no era necesario pues bastaba uno por tratarse de procedimiento de urgencia (art. 785.7 L.E.Cr.). Así se hizo, también sobre xerocopias y asimismo con resultado contrario a su pretensión.

3.°) El querellante consigue de la Sala una nueva revocación para que la pericia la practicara el Gabinete Central de Identificación sobre las xerocopias a pesar de que ya existían en la causa dos letras originales. Cuando el Gabinete contesta que técnicamente no es posible, reitera la petición en la misma forma últimamente pedida, esto es sobre las xerocopias, cambiando él mismo su petición inicial, seguramente debido (como se desprende de sus numerosos escritos) a la contumacia e imposibilidad del querellado en entregar los originales. Es entonces cuando el Juzgado la deniega por haberse practicado ya. Cierto es que el Juzgado debió denegarla por Auto y no por providencia (art. 141 L.E.Cr.) y fue consentida.

4.°) Es el propio querellante quien afirma en el recurso de súplica que existía otra prueba pericial, la del señor Carballo, que acreditaba la falsedad de las firmas que es lo que le interesaba. La tacha al Auto recurrido no la situaba ya en la falta de pruebas, sino, aunque no lo diga, en el fondo, esto es, en la improcedencia del sobreseimiento y sin embargo no hace petición expresa en este sentido limitándose a reiterar las pruebas.

5.°) El dictamen del señor Carballo se une al sumario lo que supone que se incorpora como prueba pericial aunque no se ratificara, lo que constituye solamente una infracción procesal pero no constitucional ni tiene ninguna transcendencia en este recurso de amparo.

En resumen: Tres Peritos han realizado la prueba pericial pedida por el acusador particular (cuatro si se añade la del señor Carballo) y en la forma pedida por él (sobre las xerocopias) una vez producido su cambio de criterio sobre su petición inicial (sobre las letras originales)».

Cita el Ministerio Fiscal a continuación, la jurisprudencia de este Tribunal relativa a que la Constitución «no supone un desapoderamiento de la potestad que corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, de tal forma que el Tribunal Constitucional sólo examina los supuestos de falta total de fundamento o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo de la prueba, o cuando tal motivación haya sido arbitraria e irrazonable»; y por entender que no se dan estos supuestos en las resoluciones recurridas, sino que son «constitucionalmente irrepochables, por razonadas y congruentes», solicita el Ministerio Fiscal «Sentencia por la que se deniegue el amparo que se impetra».

7. Por escrito presentado el 6 de febrero de 1987, el recurrente, tras insistir en los mismos razonamientos expuestos en su escrito inicial, relativos a la indefensión en que basa su recurso de amparo y exponer la concurrencia en la demanda de los requisitos formales a que está sujeta, puntualiza nuevamente los hechos, diligencias y resoluciones concernientes a la prueba omitida -informe técnico del GCI de la Policía de Madrid-, reproduciendo su versión sobre dichas circunstancias en la siguiente forma: Que revocado por la Audiencia el primer Auto de terminación del sumario, el Juzgado remitió al GCI xerocopias de las letras que fueron devueltas por dicho organismo «por no ser técnicamente posible dictaminar sobre lo interesado, hasta no disponer de las escrituras originales»; que tras un nuevo requerimiento al querellado «para que aporte los originales de las citadas cambiales, quien con anterioridad las había retirado de la Entidad bancaria, donde habían sido negociadas, y negado a entregarlas»; que en virtud de ese nuevo requerimiento aportó dos originales que se corresponden con las dos xerocopias que, obrantes en el sumario, se señalan; y que; resultando ya posible la práctica por el GCI del informe pericial que se había solicitado e incluso acordado por la Audiencia Provincial en el primer Auto revocatorio de la terminación del sumario, reprodujo la misma petición que esta vez fue denegada por las resoluciones de la Audiencia Provincial recurridas en amparo.

Señala finalmente el recurrente que en sus alegaciones «no hablamos del resultado (del informe solicitado), sino de la práctica del mismo que, al negársele, se produce la indefensión que denuncia, lo que vulnera el citado precepto de la Constitución, artículo 24.1...».

Termina suplicando Sentencia por la que «se declare el amparo de mi representado a que se practiquen el informe técnico por el Gabinete Central de Identificación, sobre las diferencias existentes entre las firmas indubitadas del señor Sanmartín que constan en la causa y las dubitadas que constan en las citadas cambiales de referencia, habiendo de ordenarse la práctica de dicha prueba y la de ratificación del Perito calígrafo solicitadas y acordadas por la Sala de la Audiencia Provincial en su día y posteriormente denegadas».

8. Con fecha 29 de febrero de 1988, se acordó señalar el día 14 siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para resolver la infracción sobre la indefensión que por denegación de las pruebas periciales denuncia el demandante, no bastan los antecedentes que han quedado expuestos en esta Sentencia y que están referidos a las alegaciones formuladas por las partes y a las actuaciones producidas en este proceso constitucional, sino que, dada la naturaleza del tema, es preciso completar dichos antecedentes con lo que resulta de las actuaciones judiciales, especialmente en lo relativo al informe pericial solicitado del GCI de la Policía de Madrid, en torno al cual gira la argumentación del recurrente a través de una exposición parcial de lo realmente ocurrido respecto de la misma, omitiendo además toda referencia a otra prueba pericial que, realizada con las garantías procesales exigibles, se ha practicado en las diligencias sumariales. A ello alude el Ministerio Fiscal en sus alegaciones (antecedente sexto de esta Sentencia) para sostener la desestimación de la demanda; y como, ciertamente, estas circunstancias tienen la importancia que en dicho escrito se señala, conviene aclarar con toda precisión lo que resulta de las actuaciones judiciales:

a) En la primera fase del sumario se practicaron las diligencias y pruebas acordadas por el Juzgado y solicitadas por el querellante y, entre éstas, el requerimiento al querellado para que aportase los originales de las letras y la pericial solicitada en el escrito obrante al folio 58, para que el Perito calígrafo don Emiliano Quintillán Pérez emitiera informe sobre la autenticidad o no de las firmas del querellante que figuraban en el acepto de las letras. Informe que aparece emitido y judicialmente ratificado con resultado adverso para el querellante: «Todas dichas firmas (indubitadas y dubitadas) han sido puestas por la misma mano y persona», aclarándose en este informe que el hecho de que las firmas dubitadas figurasen en xerocopia «no tenía relevancia a efectos del cotejo efectuado» por las razones que exponía el informe.

b) Dictado Auto de terminación del sumario, de fecha 5 de marzo de 1984, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, este Tribunal lo revocó por Auto de 16 de abril siguiente, en el que acordó: Requerir al querellado para la aportación de las letras originales y que, una vez aportadas, se reproduzca la prueba pericial caligráfica «para la que deben ser nombrados dos Peritos calígrafos en forma legal». Se acordó también en este auto que, dada la entidad del delito objeto de la querella, se acomodara su tramitación al procedimiento de urgencia.

c) Requerido el querellado por el Juzgado para la aportación de los originales de las letras, en diligencia obrante al folio 97, de fecha 3 de septiembre de 1984 (por error figura 1983), presentó los originales de seis letras de cambio, dos de ellas coincidentes con dos de las obrantes en el sumario por xerocopia y aunque el querellante insistió en que aportara todas, y así lo acordó el Juzgado, no pudo hacerlo por manifestar el querellado que una vez cargadas las letras por el Banco en su propia cuenta y no habiendo sido protestadas, no las conservaba por carecer de valor alguno. Ante el Juzgado se practicó en forma legal, mediante dos Peritos designados por insaculación, la prueba pericial ordenada por la Audiencia, ratificándose el 8 de octubre de 1984 (folio 118) con la presencia del Letrado del querellante sin que tampoco esta prueba, pese a las aclaraciones solicitadas por el Letrado, fuese favorable para el querellante toda vez que, en conclusión, el informe termina diciendo que por aparecer ciertos elementos comunes entre las firmas sometidas al dictamen «no pueden afirmar si son o no de otra persona» las firmas que figuran en el acepto de las letras.

d) Dictado por el Juzgado nuevo Auto de terminación del sumario, de fecha 9 de octubre de 1984, fue también revocado por la Audiencia que, atendiendo a lo solicitado por el querellante, lo devolvió al Juzgado, acordándose por este Auto de 6 de diciembre de 1984 solicitar del Gabinete Central de Identificación de Madrid «informe sobre las diferencias existentes entre las firmas indubitadas del señor Sanmartín y las dubitadas que constan en el acepto». Es de advertir que esta prueba había sido solicitada por el querellante por escrito de 6 de noviembre de 1984, con el que acompañó un nuevo informe pericial practicado extrajudicialmente por un Perito de su exclusiva designación, don José Carballo Valcarce, pero el informe se solicitó por el Juzgado del GCI en los mismos términos y con referencia a los mismos documentos que el querellante había señalado en su citado escrito de 6 de noviembre de 1984, obrante al folio 124 del sumario.

e) Remitidos por el Juzgado los documentos señalados por el querellante al Gabinete de Identificación de la Dirección General de Policía, fueron devueltos por este Organismo mediante oficio obrante al folio 129 «por no ser técnicamente posible dictaminar sobre lo interesado hasta no disponer de los documentos originales». Se practicaron además otras diligencias de prueba por el Juzgado, careo entre las partes y nuevo requerimiento al querellado para que aportara las letras originales respondiendo que no puede hacerlo «por haberse desecho de ellas, ya que no fueron protestadas por el Banco».

f) Finalmente, después de todas estas actuaciones practicadas en la forma solicitada por el querellante, se dictó por el Juzgado el Auto de 17 de mayo de 1986, de terminación del sumario, confirmado esta vez por la Audiencia Provincial en virtud de los Autos de 8 y 19 de septiembre de 1986 que son objeto del presente recurso de amparo.

2. Lo expuesto en el fundamento anterior contradice el planteamiento del recurrente. No se trata de la negativa de una prueba que, con importancia para la decisión del proceso, haya producido indefensión al recurrente, en cuyo caso sería revisable en amparo por incidir en su derecho de defensa constitucionalmente garantizado por el art. 24.1 de la Norma fundamental, sino de no mantener indefinidamente abierto un proceso penal en el que, respetándose escrupulosamente por los órganos judiciales competentes las garantías y derechos del querellante, no se advierte la necesidad de continuar una actividad probatoria que, como dice el Auto recurrido, de 8 de septiembre de 1986 confirmado por el de 19 siguiente, «no se estima pertinente por la Sala, ya que llevaría a mayor confusión y no sería eficiente para obtener la claridad necesaria para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos>>. En esta apreciación de la Sala por ser de su exclusiva competencia (art. 117.3 de la Constitución) no puede entrar el Tribunal Constitucional conforme a los arts. 44.1 b) y 54 de su Ley Orgánica, salvo en el supuesto de que se hubiera violado el derecho fundamental invocado por el recurrente. Supuesto que, como hemos visto, no se ha producido en el presente caso en el que, de forma rigurosa, los órganos judiciales han respetado al máximo el derecho de defensa del recurrente. Mas este derecho, como señala en sus alegaciones la parte recurrida, ha de conjugarse con el del querellado a un «proceso público sin dilaciones indebidas», también protegido por el art. 24, en su apartado 2, de la Constitución. No hay, pues, vulneración alguna del derecho invocado por el recurrente, sino aplicación para ambas partes de los derechos que garantiza el art. 24 de la Constitución, realizada en la forma que determina el art. 117.3 del mismo texto legal, es decir, «según las normas de competencia y procedimiento» determinadas por las leyes. A ellas se han atenido las resoluciones impugnadas, careciendo, por tanto, de viabilidad el amparo que se solicita.

3. Es preciso recordar, finalmente, la singular importancia que tiene para los órganos judiciales en el proceso penal, regido por el principio acusatorio, la actividad en el mismo del Ministerio Fiscal y de las partes. El recurrente olvida que es de su propia actuación en las diligencias sumariales, de la que, en su caso, derivaría la supuesta indefensión que ahora denuncia. No sólo intervino en la práctica de todas las pruebas y su Letrado formuló las observaciones y aclaraciones que estimó procedentes, sino que una de ellas -el informe pericial de la GCI en el que centra precisamente su argumentación impugnatoria-, se realizó exactamente en la forma por él solicitada en su escrito de 6 de noviembre de 1984 (folio 124 del sumario). Si esta prueba no produjo el resultado apetecido, se debe a la forma en que fue solicitada y no al hecho posterior, desmentido en las actuaciones, de no obrar en autos ninguna de las letras originales. Ya hemos recogido en el fundamento jurídico 1.° de esta Sentencia que, desde el 3 de septiembre de 1984, figuraban en el sumario dos originales de las letras controvertidas. Afirmar que éstas por su presentación posterior justifican la reproducción de la prueba, es una patente contradicción que, por sí misma, descalifica la argumentación en que apoya el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Senén Luis Teodoro Sanmartín Hermida, contra los Autos de 8 y 19 de septiembre de 1986, dictados por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 88 ] 12/04/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/03/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra declarando la conclusión del sumario en autos de querella criminal

  • 1.

    No se trata de la negativa de una prueba que, con importancia para la decisión del proceso, haya producido indefensión al recurrente, sino de no mantener abierto indefinidamente un proceso penal en el que, respetándose las garantías del querellante, no se advierte la necesidad de una actividad probatoria que llevaría a mayor confusión y no sería eficiente para el conocimiento de la verdad de los hechos. [F.J. 2]

  • 2.

    El derecho de defensa del recurrente, respetado al máximo en el proceso, ha de conjugarse con el del querellado a un «proceso público sin dilaciones indebidas», también protegido por el artículo 24.2 de la Constitución. [F.J. 2]

  • 3.

    Es preciso recordar la singular importancia que tiene para los órganos judiciales en el proceso penal, regido por el principio acusatorio, la actividad en el mismo del Ministerio Fiscal y de las partes. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 54, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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