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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 800/1985, de 13 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 798/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 798/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por La Unión y el Fénix Español, S. A.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Unión y el Fénix Español, S. A., Compañía de Seguros Reunidos, mediante escrito presentado por el Procurador don Francisco Reina Guerra el día 26 de agosto de 1985, interpuso demanda de amparo sustentada en los siguientes hechos.

El Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena, en Sentencia de 20 de marzo de 1985, condenó a don Antonio Ramírez Rivera, como autor de una falta de daños y lesiones por imprudencia y negligencia, a diversas penas; imponiendo a la Compañía La Unión y el Fénix Español la obligación de indemnizar al perjudicado en 329.274 pesetas por incapacidad y gastos de curación, más los que por este motivo se acreditasen en ejecución de Sentencia, hasta el límite de su póliza obligatoria y voluntaria. La entidad demandante del amparo, que no fue citada ni tenida por parte en esta instancia, solicitó le fuese notificada la Sentencia en la que resultó condenada a indemnizar, y, una vez conocida fehacientemente, dedujo recurso de apelación contra la misma que fue desestimado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena, en su resolución de 11 de junio de 1985.

2. La parte actora considera que, al haber sido condenada en primera instancia, sin haber sido citada y, por tanto, sin haber podido comparecer y sin que se solicitara frente a ella, ni directa ni subsidiariamente, petición condenatoria pecuniaria de ninguna clase, personándose al solo efecto de recurrir contra una Sentencia que la condenó directamente no ya en la extensión de la cobertura del seguro obligatorio, sino, además, en orden al voluntario, se ha infringido la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y el derecho a ser informado de la acusación formulada, en un proceso público, con todas las garantías. Por todo lo cual suplica la entidad recurrente que se declare la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicho partido, mandando al Tribunal de Instancia que dicte otra adecuada a la garantía de sus derechos constitucionales, y, por otrosí digo, suplica asimismo que se acuerde la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones recurridas.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 25 de septiembre de 1985, puso de manifiesto la posible concurrencia en este caso de los dos motivos siguientes de inadmisibilidad: 1.° el del 50.1 b), en relación con el 44.1 c); 2.° el del 50.2 b), todos ellos de la LOTC. En la misma providencia se otorgó el plazo común para alegaciones de que habla el art. 50 de la misma Ley.

En las suyas, la parte recurrente afirma que al apelar contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena, «verbalmente, el Letrado que la representaba adujo expresamente el precepto constitucional violado» como base de su recurso, si bien ocurre que, como del informe en la vista de apelación «no se extiende acta», no queda constancia escrita del mismo. Considera, pues, rechazable el motivo de inadmisibilidad del 50.1 b), en relación con el 44.1 c).

Respecto al motivo del 50.2 b), tampoco se da, a su juicio, punto en el que sus alegaciones sintetizan brevemente los razonamientos contenidos en la demanda.

En sus alegaciones, el Fiscal ante el Tribunal estima que de las dos causas de inadmisibilidad concurre la primera porque el recurrente no ha acreditado el cumplimiento en apelación del requisito del 44.1 c) de la LOTC, por lo que, salvo que ahora, en este trámite, acredite lo contrario, hay que apreciar esa causa de inadmisibilidad. No concurre, sin embargo, según el Fiscal, el motivo del 50.2 b) de la LOTC, pues, a su entender, la Sentencia del Juzgado de Distrito sí podría haber violado los derechos del art. 24.1 de la C.E., al condenar a la aseguradora, no citada ni oída, a indemnizar hasta el límite del seguro obligatorio e incluso hasta el del seguro voluntario. El Fiscal cita y resume la Sentencia 48/1984, de 4 de abril, pero entiende que la falta de citación y de acusación en el Juzgado de Distrito no resulta subsanada por la comparecencia en apelación de la recurrente, por todo lo cual sostiene que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional y que, por tanto, no concurre la causa de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La exigencia contenida en el 44.1 c) de la LOTC obliga a que toda la violación de derechos con posible alcance constitucional esgrimible ante este Tribunal en proceso de amparo, sea antes residenciada ante los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria para que éstos otorguen la tutela a tales derechos, a lo que vienen obligados, entre otros, por el art. 53.2 de la Constitución. La verificación de que se ha cumplido tal requisito es el medio de hacer observar a los ciudadanos, y a quienes los defienden y representan en juicio, no un mero formalismo sin sentido, sino una exigencia impuesta por la Constitución y por la Ley Orgánica que configuran el proceso de amparo como de naturaleza subsidiaria. La representación de la recurrente alega que no pudo cumplir tal invocación ante el Juzgado de Distrito, porque, como es obvio, la violación de su derecho se produjo precisamente en su Sentencia. Sucede, sin embargo, que pudo y debió hacer la invocación en apelación, de modo tal que ahora, como pide también el Ministerio Fiscal, pudiera acreditarlo en este trámite. Y si bien es verdad que el informe del Letrado no se transcribe en el acta, también es cierto que el Letrado informante puede pedir que conste en acta tal o cual extremo y puede solicitar que se le extienda certificación de todo ello. Como en este caso no ha acreditado haber actuado así, no hay otra decisión posible al respecto que apreciar el motivo de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 44.1 c).

2. A la concurrencia del motivo de inadmisión apuntado que por sí solo hace innecesaria toda consideración ulterior, cabe añadir la falta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal, aunque otra cosa sostenga el Ministerio Fiscal.

Ciertamente, las garantías procesales recogidas en el art. 24 de la C.E. deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional (Sentencia 13/1981, de 22 de abril, entre otras) que también ha insistido, de manera reiterada, sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que a su vez implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos.

Lo que si es exigible en otros órdenes constitucionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos susceptibles de ser afectados (Sentencia 118/1984, de 5 de diciembre).

Ahora bien, en el presente caso no se dilucidaba la presunta responsabilidad criminal de la demandante en amparo, entre otras cosas, porque el derecho y el interés de las compañías de seguros, en materia de seguro de vehículos de motor, se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguros, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, como ha reconocido la Sentencia 48/1984, de 4 de abril. También este Tribunal ha dicho que el derecho constitucionalizado en el art. 24.1 de la C.E. «es objeto de matizaciones en relación con la acción civil derivada de delito ejercitada contra terceras personas, que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable principal, o a causa de seguros legales o voluntarios. De esta forma, si bien en relación a la acción civil es siempre necesaria la audiencia, en alguna de las fases sumaria o plenaria del proceso penal, para impedir la condena sin ser oído, sin embargo tiene en su desarrollo menor alcance que el propio de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento» (Sentencia 4/1982, de 8 de febrero).

Pues bien, al trasladar la doctrina sintetizada al caso que nos ocupa, cabe extraer como conclusión que la entidad demandante del amparo, si bien no fue citada en primera instancia, según ella sostiene -afirmación que no puede desvirtuarse a partir de la suposición de que seguramente tuvo conocimiento del accidente, por comunicación de su asegurado, al ser habitual que siempre que tal evento se produce se haga saber a las compañías aseguradoras, porque no sería lícito sentar semejante presunción-, sí tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos en la apelación que ella misma interpuso, y aunque, en abstracto, ello podría parecer insuficiente, desde el punto de vista del art. 24 de la C.E., dado que en una fase del proceso no fue objeto de emplazamiento, es lo cierto que para la reparación del derecho supuestamente infringido sería suficiente la audiencia contradictoria sobre la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil y, en virtud de él, de la obligación de pago. Mas, como en el presente caso, la Unión y el Fénix Español, S. A., no cuestiona tales extremos, sino que orienta su pretensión a que se le reconozca el derecho a estar presente en el proceso en que se le impuso la obligación de indemnizar, ni su interés ha quedado desprotegido procesalmente ni puede decirse que haya habido lesión constitucionalmente significativa (Sentencia 48/1984, de 4 de abril).

Esta doctrina contenida en varias Sentencias está siendo aplicada por este Tribunal en frecuentes y recientes ocasiones, como lo pone de relieve el Auto de la Sección Tercera en el recurso de amparo 609/1985, de 6 de noviembre.

En atención de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/11/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 798/1985

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Compañía de Seguros: tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Responsabilidad civil derivada de delito: indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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