La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 252/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de don José Rayo Medina, asistido de la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1986, en autos sobre reclamación de cantidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de don José Rayo Medina, interpone recurso de amparo con fecha de 26 de febrero de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT) de 11 de diciembre de 1986, confirmatoria de la de 7 de noviembre de 1983 de Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad, y notificada a la parte el día 3 de febrero de 1987. Alega vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:
a) El día 11 de marzo de 1983 diversos trabajadores de la Empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (en adelante, RENFE), todos ellos Titulados de Grado Medio de Término, presentaron sendas demandas en reclamación de cantidad contra dicha Entidad. Con la demanda pretendían, concretamente, percibir las diferencias salariales, correspondientes a 1982, resultantes de la aplicación del nivel 10 en lugar del nivel 9, al que, incorrectamente a su juicio, figuraban adscritos. En apoyo de sus pretensiones aducían lo dispuesto en un Acuerdo de 5 de noviembre de 1981, después incorporado al III Convenio Colectivo de la Empresa.
b) Tras la correspondiente acumulación de autos, la petición de esos trabajadores fue desestimada, conjuntamente, por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 7 de noviembre de 1983, confirmada más tarde por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Primera) de 11 de diciembre de 1986. En ambas resoluciones se decía que la incorporación al nivel 10 no era automática, sino que requería un ascenso previo de categoría de acuerdo con las normas correspondientes, anunciadas ya en el anterior Acuerdo.
3. Contra la resolución del TCT se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Considera el demandante que esa Sentencia difiere radicalmente de la que el propio TCT (e, incluso, la misma Sala Primera de ese órgano judicial) dictó con fecha de 12 de junio de 1986, que había resuelto favorablemente la pretensión de otro grupo de trabajadores de la misma Empresa en un asunto que en esta demanda se califica como «idéntico». A pesar de esa contradicción, el TCT no ha justificado ni motivado su cambio de criterio respecto a esa otra resolución, anterior en el tiempo a la que ahora se impugna. Por ello, el demandante estima que se han lesionado los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución. En la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada, para que pueda dictarse una nueva Sentencia en la que se respete el principio de igualdad en la aplicación de la ley y se razone, en su caso, el cambio de criterio.
4. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por presentado recurso de amparo en nombre de don José Rayo Medina, y poner de manifiesto a la representación del demandante la presunta falta de legitimación del mismo, por no aparecer como parte en el proceso judicial anterior. Se le concedió, a este respecto, un plazo de diez días para subsanar ese defecto, sin perjuicio de la existencia de otros posibles motivos de inadmisión.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de abril de 1987, la representación del demandante acreditó fehacientemente que su representado fue parte en el proceso judicial anterior, mediante certificación librada a tal efecto por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, quedando subsanada, así pues, la presunta falta de legitimación del demandante.
5. Mediante providencia de 3 de junio de 1987 de aquella misma Sección, se tuvo por recibido el anterior escrito y se admitió a trámite la demanda de amparo formulada por don José Rayo Medina. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se acordó requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid para que remitieran testimonio del recurso de suplicación núm. 127/83 y de los autos núm. 303/83, respectivamente; interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en dichos procedimientos, con excepción del recurrente, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de julio de 1987, compareció en este recurso don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de la Empresa RENFE, suplicando ser tenido por personado y parte en el proceso, y designando para su defensa al Letrado don Fernando Rodríguez Holgado.
6. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones anteriormente requeridas y por personado y parte a don Rafael Rodríguez Montaut en nombre de RENFE; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, mandó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Rodríguez de la Fuente y Rodríguez Montaut, para que dentro del mismo presentaran las oportunas alegaciones.
Con fecha 16 de octubre de 1987 fueron recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, después de una detallada exposición de los antecedentes, se indica que tanto la Sentencia del TCT de 12 de junio de 1986 como la de 11 de diciembre de 1986, de ese mismo órgano jurisdiccional, se ocuparon de supuestos fácticos similares, a los que era de aplicación una normativa idéntica; y que, sin embargo, la interpretación realizada en cada Sentencia era distinta, lo que condujo a resultados también diferentes. A la vista de ello, y atendiendo a la doctrina de este Tribunal, el Ministerio Fiscal aduce que el TCT, al dictar su Sentencia de 11 de diciembre de 1986, la que ahora se impugna, no fue consciente del criterio seguido por la anterior Sentencia de 12 de junio de 1986, que era de signo contrario; por lo que, aunque la Sentencia recurrida no carece de fundamentación, al no hacer referencia alguna al criterio anterior, ni explicar las razones justificadoras del cambio de forma expresa o implícita, habría violado el principio de igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución, salvo que se entienda que tal resolución, al contener fundamentación razonable, implícitamente justifica el cambio de criterio. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo.
Con fecha de 21 de octubre de 1987, presentó sus alegaciones don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de la Empresa RENFE. Señala esa parte que, aunque los dos procedimientos versaban sobre la interpretación de los Acuerdos de 5 de noviembre de 1981 y del III Convenio Colectivo de RENFE, el supuesto fáctico que dio lugar a la Sentencia recurrida en amparo no era idéntico al que dio lugar a la Sentencia con la que se pretende la comparación, ya que los actores en este primer recurso pertenecían a la categoría de Titulados de Grado Medio de Término, mientras que los de aquel otro (entre ellos el hoy demandante de amparo) son Titulados de Grado Medio, que pueden ser de Entrada, de Ascenso o de Término, por lo que no quedaba constancia de que, como los anteriores, fueran de Término (que son los que tienen derecho a ostentar el nivel máximo) y no de los restantes tipos de Titulados de Grado Medio. Según las alegaciones de esta parte, esa diferencia fáctica justificaría la diferencia del criterio utilizado por el TCT en un caso y otro, y sería suficiente para descartar la invocada lesión del art. 14 de la Constitución. Por todo ello, se solicita la desestimación del amparo.
Con fecha de 23 de octubre de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la parte demandante. En ellas se decía que para descartar la violación del principio de igualdad es necesario no sólo que la resolución judicial posterior sea fundamentada, sino también que razone el cambio de criterio, puesto que de lo contrario se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Por todo ello, el demandante de amparo, después de ratificarse íntegramente en su demanda, entiende que la Sentencia impugnada ha lesionado esos derechos y principios constitucionales y solicita la concesión del amparo.
7. Por providencia de 24 de marzo de 1988, se acordó señalar el día 8 de abril siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El demandante de amparo, que figura entre los trabajadores que iniciaron el procedimiento núm. 303/83 ante la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid y que, posteriormente, interpusieron el recurso de suplicación núm. 127/83 ante el Tribunal Central de Trabajo, resuelto por la Sentencia de su Sala Primera de 18 de diciembre de 1986, considera que esta resolución judicial lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Alega a este respecto que dicha Sentencia se aparta injustificadamente de la decisión adoptada por la propia Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 12 de junio de 1986, que dio respuesta a un supuesto que el demandante considera idéntico al que ahora nos ocupa.
Siendo éstos los términos de su queja de amparo, el demandante plantea un problema de igualdad en la aplicación de la ley. También invoca junto al art. 14, el art. 24.1 de la Constitución, pero claramente se desprende del contenido de su demanda que esta segunda invocación no tiene sustantividad propia, puesto que a la resolución judicial impugnada no se le imputa falta de motivación o fundamentación jurídica, sino desviación injustificada del criterio adoptado en una Sentencia dictada con anterioridad para poner fin a un contencioso idéntico. Así, pues, la supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución únicamente podría haberse producido, en su caso, como una consecuencia de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley; lo que, unido a la total ausencia de alegaciones sobre la presunta vulneración de aquel precepto constitucional, obliga a centrar nuestro análisis en este otro aspecto de la demanda de amparo.
2. El principio de igualdad en la aplicación de la ley ha sido invocado con harta frecuencia ante este Tribunal, lo que ha permitido crear una doctrina cuyos contornos están ya claramente definidos y consolidados. De la misma se desprende que la desigualdad proscrita por el art. 14 de la Constitución requiere básicamente el concurso de dos condiciones. En primer lugar, es preciso que exista y se aporte un término de comparación adecuado, requisito que sólo concurre cuando se compara la resolución judicial impugnada con otra u otras anteriores del mismo órgano judicial que se hayan ocupado de supuestos sustancialmente idénticos. En segundo lugar, es preciso también que entre ambas resoluciones se advierta, con el consiguiente reflejo en el fallo judicial, un cambio de criterio inmotivado, arbitrario o carente de la necesaria fundamentación jurídica, esto es, que se modifique radicalmente el sentido de otras decisiones sin hacer referencia, ni siquiera de forma tácita o implícita, al criterio sostenido en anteriores ocasiones y a la razón en la que pudiera estar fundada dicha modificación; es preciso, en definitiva, que la decisión cuestionada, lejos de configurarse como una solución genérica o de validez general para todos los casos que se planteen en igualdad de circunstancias, aparezca como fruto de un voluntarismo selectivo frente a la resolución acordada en otros supuestos sustancialmente idénticos.
3. De acuerdo con dicha doctrina, debe ponderarse ahora la adecuación del término de comparación ofrecido por el demandante de amparo y, en caso afirmativo, debe indagarse si en la resolución judicial impugnada puede apreciarse un cambio de criterio contrario a las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Ambas condiciones concurren en este recurso de amparo.
No hay duda, en primer lugar, de que el término de comparación ofrecido por el demandante cumple los requisitos antes mencionados. El solicitante de amparo pide, en efecto, el contraste entre dos resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en las que se dio respuesta a una misma cuestión, enmarcada por unas circunstancias fácticas idénticas. En uno y otro caso se trataba de una reclamación por diferencias salariales presentada por un grupo de trabajadores de la Empresa RENFE que ostentaban la categoría de Titulados de Grado Medio de Término (TGMT), con base en el art. 23 del Convenio Colectivo de esa Empresa para el año 1982, al que se había incorporado un Acuerdo del año anterior por el que se reordenaban las categorías y niveles salariales; y asimismo en ambos casos el litigio se planteó porque los trabajadores entendían que el paso del nivel 9 al nivel 10 era automático, mientras que la Dirección de la Empresa sostenía que el ascenso quedaba supeditado a la superación de unas pruebas que en el futuro debían realizarse.
La identidad entre las circunstancias de uno y otro supuesto no queda desvirtuada por las alegaciones que formula la Empresa RENFE, personada en este proceso. Aduce esa Entidad que los trabajadores que iniciaron el procedimiento que ha dado lugar a este recurso de amparo, aun siendo Titulados de Grado Medio, no pertenecían a la categoría «de Término», y que ello podía haber motivado la diferencia de criterio que se aprecia entre una y otra resolución judicial. Sin embargo, el examen de las actuaciones judiciales previas muestra que, tanto el actual demandante de amparo, como los restantes trabajadores que litigaron conjuntamente con él, hicieron constar en sus demandas que ostentaban la categoría de Titulares de Grado Medio de Término, y que esa categoría quedó reflejada en los hechos probados de la Sentencia de instancia y, en consecuencia, en los antecedentes de la resolución judicial que ahora se recurre.
4. Tampoco pueden albergarse dudas acerca del cambio de criterio que ha tenido lugar entre una y otra resolución judicial. Dicho cambio se manifiesta, por una parte, en la interpretación que el TCT ofrece de los arts. 3 y 23 del Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa. Así, en relación con este apartado del conflicto, la Sentencia de 12 de junio de 1986 entendió que la referencia de esos preceptos a la necesidad de superar determinadas pruebas para el ascenso no podía ir dirigida a los Titulados de Grado Medio de Término, «máxime si a continuación se hacen otras especificaciones a través de las cuales se permite el acceso directo al nivel 10». Por el contrario, la Sentencia de 11 de diciembre de 1986, que aquí se impugna, entiende que el cambio de nivel queda condicionado a la previa realización y superación de unas pruebas de ascenso que se anunciaban en el propio pacto, «lo que hace indubitado que no cabe la inserción automática en el mero nivel como los actores pretenden».
El cambio de criterio se manifiesta también, por otra parte, en la respuesta que el TCT ofrece a la pretensión de cobro de las diferencias salariales entre uno y otro nivel. Con relación a este punto, la Sentencia de 12 de junio de 1986 señala que, si los actores ostentaban legítimamente la categoría de Titulados de Grado Medio de Término antes del acuerdo sobre categorías y niveles salariales, «no se alcanza exista razón alguna para apartarlos de los beneficios que el nivel en cuestión reporta, una vez que el nivel está produciendo efectos, pues que se está en presencia de una obligación pura, cuando se pide su cumplimiento». En opuesto sentido, la Sentencia ahora impugnada en amparo sostiene que la tesis de los trabajadores, justamente la acogida por la resolución judicial anterior, no puede prosperar, puesto que no se ha contemplado en el pacto la inserción automática en el nivel controvertido, «sino que se trata de una proyección de futuro condicionada a la normativa de ascensos que ha de ser ulteriormente establecida, deviniendo como lógica y obligada consecuencia de todo lo expuesto la desestimación del recurso».
5. Fácilmente se puede comprobar, por tanto, que la Sentencia de 11 de diciembre de 1986 se ha apartado enteramente del criterio sostenido por el propio Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que el demandante de amparo ofrece como término de comparación. Ciertamente, como ya se ha dicho, no todo cambio de criterio de un mismo órgano jurisdiccional puede calificarse sin más como una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y ello no sólo porque es necesario salvaguardar la independencia de cada órgano judicial en el desempeño de sus funciones, sino también porque la propia evolución de la realidad social puede imponer en muchos casos variaciones en la labor jurisprudencial. Pero sí es exigible, en todo caso, que el cambio de criterio, señaladamente en la resolución de litigios que, además de ser iguales, afectan a un mismo ámbito de actividad o se producen en el seno de relaciones jurídicas de idéntico contenido y alcance, luzca en una motivación siquiera mínima, al menos de forma implícita o tácita, puesto que de otro modo el afectado por la nueva decisión contraria a su pretensión puede sentirse injustamente tratado frente a quienes, en su misma situación, vieron satisfechos sus pedimentos, lo que rompe la razonable confianza del justiciable en recibir una misma respuesta ante una misma pretensión y lesiona el principio de igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley.
En la Sentencia impugnada no hay referencia alguna al litigio anteriormente resuelto, ni, en consecuencia, al criterio entonces utilizado del que ahora viene a apartarse. La desestimación de la reclamación presentada por el actual demandante de amparo, una vez que habían sido acogidas por el mismo órgano judicial las pretensiones de otros trabajadores que reunían sus mismas condiciones, aparece así como una decisión contraria a las exigencias del art. 14 de la Constitución. Procede, por tanto, estimar la pretensión del recurrente en amparo en lo que se refiere a la invocación de este precepto constitucional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Rayo Medina y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Primera) de 11 de diciembre de 1986, dictada en el recurso de suplicación 255/1984.
2º. Reconocer el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia anulada para que el citado órgano jurisdiccional pueda dictar nueva resolución en la que se tenga en cuenta el criterio seguido en su Sentencia de 12 de junio de 1986, dictada en el recurso de suplicación 1.147/1983, manteniendo dicho criterio o justificando los motivos por los que se aparta del mismo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
De acuerdo con la doctrina elaborada por este Tribunal, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, se reitera ahora que la apreciación de la desigualdad proscrita por el art. 14 C.E. exige que la decisión cuestionada, lejos de configurarse como una solución genérica o de validez general para todos los casos que se planteen en igualdad de circunstancias, aparezca como fruto de un voluntarismo selectivo frente a la resolución acordada en otros supuestos sustancialmente idénticos. [F.J. 2]
-
2.
Como ya se ha dicho, no todo cambio de criterio de un mismo órgano jurisdiccional puede calificarse sin más como una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y ello no sólo porque es necesario salvaguardar la independencia de cada órgano judicial en el desempeño de sus funciones, sino también porque la propia evolución de la realidad social puede imponer en muchos casos variaciones en la labor jurisprudencial. Pero sí es exigible, en todo caso, que el cambio de criterio, señaladamente en la resolución de litigios que, además de ser iguales, afectan a un mismo ámbito de actividad o se producen en el seno de relaciones jurídicas de idéntico contenido y alcance, luzca en una motivación siquiera mínima, al menos de forma implícita o tácita. [F.J. 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.1, f. 1
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 7 de enero de 1982. Convenio colectivo de red nacional de los ferrocarriles españoles (RENFE)
- Artículo 3, f. 4
- Artículo 23, ff. 3, 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 2
- Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, ff. 4, 5
- Diferencias salarialesDiferencias salariales, f. 2
- JurisprudenciaJurisprudencia, ff. 4, 5