Pleno. Auto 68/1986, de 23 de enero de 1986. Conflicto positivo de competencia 763/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados incisos y párrafos de los arts. 6, 7 y 8 del Derecho 37/1985, de 7 de marzo, de la Junta de Galicia, en el conflicto positivo de competencia 763/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 29 de julio de 1985, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Junta de Galicia en relación con el art. 6, inciso «además de las funciones de arbitraje que tiene encomendadas» del art. 7 y el inciso «en atención a las funciones de arbitraje que normalmente desempeña» del párrafo segundo del art. 8 del Decreto 37/1985, de 7 de marzo, por el que se crea la Comisión Consultiva de Consumo, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal de 7 de agosto de 1985, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 37/1985, de 7 de marzo, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones el 14 de septiembre de 1985 en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Por providencia de la Sección Cuarta de 18 de diciembre de 1985 se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.
El Letrado del Estado, en escrito de 3 de enero último, evacua el traslado conferido y dice que siendo el presente conflicto reiteración, en cuanto a los concretos preceptos impugnados del recurso de inconstitucionalidad núm. 376/1985 interpuesto -entre otros- frente al art. 31.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre, del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario, parece procedente remitirse a las consideraciones en dicho recurso formuladas para fundamentar la ratificación y al criterio en ese sentido adoptado mediante Auto de 17 de octubre de 1985. En definitiva, señala el Letrado del Estado suspendida la vigencia del art. 31.2 de la Ley gallega, precepto legal habilitante de la ahora discutida regulación de una actuación arbitral por parte de la Comisión Consultiva de Consumo, razones de congruencia conducen -sin prejuzgar la resolución de fondo- a mantener la suspensión de los preceptos controvertidos en este conflicto.
II. Diritto
Único. Los preceptos que determinan el presente conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación, sobre el Decreto 37/1985, de 7 de marzo, por el que se crea la Comisión Consultiva del Consumo de la Junta de Galicia, atribuyen a los Comités Ejecutivos de Consumo, que se instituyen en cada provincia, unas funciones de arbitraje en asuntos en los que las partes en conflicto se someten a su decisión de modo voluntario y en forma escrita. Contenido éste de las disposiciones impugnadas que ha de ser tenido muy presente a la hora de resolver, como aquí se trata, del mantenimiento o levantamiento de la suspensión automática que determina el art. 161.2 de la Constitución.
Para fundar su pretensión de que la suspensión se mantenga y se ratifique, el Letrado del Estado entiende que es procedente remitirse a las consideraciones que formuló en el recurso de inconstitucionalidad núm. 376/1985, interpuso contra una serie de preceptos del Estatuto Gallego del Consumidor, señalando, además, que en dicho recurso se encuentra suspendida la vigencia del art. 31.2, que es el precepto legal que fundamenta la ahora discutida regulación. Sin embargo, estos argumentos resultan por completo insuficientes por las siguientes razones:
a) En el asunto 376/1985 se impugnó la constitucionalidad de los arts. 1, 17, 18, 19, 20 a), 21, 22 y 31 de la Ley 12/1984, de 28 de diciembre, del Parlamento de Galicia, por la que se aprobó el Estatuto Gallego del Consumidor. De los preceptos antes enumerados solamente el art. 31, y exclusivamente en su apartado segundo (pues el primero se refiere a la Comisión Consultiva en general) contempla las funciones de arbitraje de la referida Comisión. De esta suerte, parece claro que lo que se señala con carácter general en punto al mantenimiento de la suspensión en aquel asunto guarda escasa relación con éste. Además de ello, habrá que observar la contradicción en que el Letrado del Estado incurre, pues si el art. 31 de la Ley gallega 12/1984 se encuentra suspendido, ello tendría que acarrear la suspensión de todo el Comité Ejecutivo de Consumo a que el precepto se refiere y no sólo de lo relativo a las decisiones arbitrales.
b) El hecho de que las normas sobre las cuales se funda el conflicto de competencias que ante nosotros se formula posean su cobertura legal en una Ley cuya vigencia se encuentra suspendida, no es problema que tenga trascendencia decisiva cuando, como aquí ocurre, lo que se discute es un problema competencial.
c) Por último, deberá observarse que el hecho de estatuir y aun de poner en funcionamiento un arbitraje que sólo tiene eficacia respecto de las partes que a ello se someten voluntariamente, no sólo no produce ningún perjuicio en los intereses generales, sino que lejos de ello puede contribuir a pacificar los que estén en juego.
En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal acordó el levantamiento de la suspensión decretada en este asunto.
Publíquese el levantamiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».
Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre. Estatuto gallego del consumidor y del usuario
- En general
- Artículo 1
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20 a)
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 31
- Artículo 31.1
- Artículo 31.2
- Decreto de la Junta de Galicia 37/1985, de 7 de marzo. Crea la Comisión Consultiva del Consumo de la Junta de Galicia
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas