Sección Primera. Auto 93/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 625/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 625/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 4 de julio de 1985 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, proveniente del Juzgado de Guardia, demanda de amparo formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Alberto Flores Jiménez, por la que se impugna el Auto de 17 de mayo de 1985 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que confirma el de 16 de abril de 1985 que denegó la libertad provisional del recurrente en el proceso de extradición seguido contra él.
La representación del recurrente solicita la concesión del amparo, así como que se dicte Auto por el que se suspenda la ejecución de la extradición hasta que se resuelva el presente recurso, evitando de este modo que trasladen a su representado a Suiza, ya que prima la extinción de responsabilidades en nuestro país. Finalmente solicita la puesta en libertad del mismo, basándose en que sufre una situación contraria a lo preceptuado en la Constitución.
2. El recurrente se encuentra en prisión provisional en un procedimiento de extradición, reclamado, al parecer por autoridades suizas, en razón de delitos de tráfico de drogas; paralelamente tiene otra causa pendiente en España, por la que está en libertad provisional, cuya tramitación no ha finalizado aún y que condiciona la entrega del acusado al Estado requirente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 4/1985, de 21 de marzo.
Por Auto de 16 de abril de 1985 la Sección Segunda de la Audiencia Nacional acordó denegar la libertad provisional solicitada en el procedimiento de extradición y contra dicho Auto el interesado interpuso recurso de súplica, que dio lugar al Auto de 17 de mayo siguiente, confirmatorio del anterior.
3. La representación del recurrente alega que las anteriores resoluciones vulneran los arts. 13, 14, 17 y 24 de la Constitución.
De acuerdo con el art. 13.1 -arguye-, su representado, súbdito colombiano, goza en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la Constitución en los términos que establezcan los tratados y la Ley, con la única excepción de los derechos reconocidos en el art. 23. Y existe una clara violación del art. 14 de la Constitución, pues al no aplicarle el párrafo tercero del art. 504 de la L.E.Cr., su representado está siendo discriminado.
Por otra parte -señala-, la prisión provisional tiene carácter excepcional, sin que pueda convertirse en una ejecución anticipada de la pena y, de conformidad con lo establecido en el art. 17.4 de la Norma fundamental, ha de tener un plazo máximo de duración. En consecuencia, no resulta ajustada a Derecho la afirmación contenida en el Auto impugnado de esperar a que se extinga la responsabilidad pendiente derivada de otro procedimiento para llevar a cabo la extradición, pues esto significa prolongar la situación de su representado hasta límites insospechados y, máxime, cuando dicha responsabilidad está siendo dilucidada por otro órgano judicial, que le ha concedido la libertad provisional. Condicionar cualquier decisión a dicho expediente, y principalmente la libertad provisional, es prácticamente condenar a su representado a tres o cuatro años de prisión por un delito que no ha cometido.
Por lo que se refiere al art. 24.1, ha sido vulnerado en cuanto se ha colocado a su representado en una situación de indefensión al no poder ser extraditado de inmediato y regir el principio de territorialidad por el cual debe extinguirse la responsabilidad pendiente en España. Asimismo se vulnera dicho precepto constitucional al privársele de libertad por un presunto delito que no se ha cometido en este país e imponerle con ello un cumplimiento anticipado de la pena.
Del mismo modo resulta vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto que el proceso está sufriendo unas dilaciones indebidas, nunca imputables a su representado, no se le ha informado sobre la acusación formulada contra él por los Tribunales suizos ni se ha tenido en cuenta la presunción de inocencia.
4. Por providencia de 24 de julio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días, a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50 .1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo acuerda, en cuanto a la petición de suspensión solicitada, que ésta se tramitará una vez que la Sección se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del presente recurso.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de agosto de 1985, manifiesta que, aunque en la demanda de amparo se invocan numerosos preceptos constitucionales, todos ellos son aspectos de uno solo: el derecho fundamental a la libertad y a la duración máxima de la prisión provisional, a que se refiere el art. 17.1 y 4 de la Constitución, por lo que la única cuestión a dilucidar es si ha habido vulneración de las normas legales sobre prisión provisional.
A su juicio, el Auto impugnado de la Audiencia Nacional razona fundadamente que no se ha producido dicha vulneración y es a la jurisdicción penal a la que corresponde, de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución, interpretar y aplicar las normas sobre la duración de la prisión provisional, por lo que la cuestión planteada carece de dimensión constitucional.
Por otra parte -añade-, el recurrente no invocó en el proceso judicial, como insoslayablemente exige el art. 44.1 c) de la LOTC, la presunta violación del art. 17 de la Constitución, ya que sólo adujo la de los arts. 13 y 14 de la misma, por lo que la demanda incurre no sólo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sino también en el establecido en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la misma Ley.
6. En su escrito presentado el 12 de agosto de 1985, la representación del recurrente formula las siguientes alegaciones:
a) Respecto a la primera causa de inadmisión, se ha invocado expresamente en la demanda de amparo la vulneración de los arts. 13, 14, 17 y 24 de la Constitución.
Se ha alegado el art. 17.4 porque el tiempo máximo de prisión provisional de su representado, computado de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo tercero del art. 504 de la L.E.Cr., se ha agotado hace tiempo. La invocación del art. 14 se basa en que su representado ha sido discriminado por ser súbdito colombiano. El art. 24 resulta violado porque su representado se halla en situación de indefensión, ya que, debido a una laguna legal existente, no puede ser extraditado de inmediato por regir el principio de territorialidad y tener que extinguir previamente la responsabilidad pendiente en España.
Y existe una violación patente del art. 13 de la Constitución, por cuanto no se ha aplicado a su representado -tal como exige dicho precepto constitucional- lo establecido en el art. 504 de la L.E.Cr., según el cual la duración máxima de la prisión preventiva será de dos años.
b) Respecto a la segunda causa de inadmisión, la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, ya que aparecen vulnerados de forma palmaria los arts. 13 y 17 de la Constitucion, pues su representado no está gozando del derecho a la libertad ni se le están aplicando los límites de la prisión provisional establecidos legalmente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre la pretensión deducida, ya que el Auto de la Audiencia Nacional recurrido se ajusta a la regulación de la prisión provisional contenida en los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda por el recurrente, y aparece motivado y jurídicamente fundado.
2. En efecto, frente a los argumentos aducidos por el recurrente, relativos a las circunstancias para decretar la prisión provisional derivadas del art. 17.4 de la Constitución y de los mencionados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Audiencia Nacional arguye que la vigente Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 establece en su art. 10, párrafo último, que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado, así como los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se rige, en lo no previsto por dicha Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y considera de aplicación al presente caso el párrafo sexto del art. 504 de la L.E.Cr., modificado por la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre -según el cual en los plazos establecidos para la prisión provisional no se computará el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia-, ya que la dilación denunciada tiene su origen en la decisión del solicitante de amparo de recurrir en apelación la Sentencia dictada en las diligencias preparatorias 246/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet de Llobregat -dada la conexión existente entre dichas causas y el procedimiento de extradición, según lo dispuesto en el art. 19.2 de la mencionada Ley de Extradición Pasiva-, así como en la renuncia del Abogado y del Procurador designados para su defensa y representación en la mencionada causa y la consiguiente necesidad de proceder a nuevos nombramientos.
Estima la Audiencia Nacional que no resulta imputable a la Administración de Justicia dilación alguna, pues una vez requerido el recurrente a fin de que realizase dichos nombramientos, por providencia de 26 de abril de 1985, se señaló la vista para el 3 de mayo siguiente, fecha en que se celebró, dictándose el día 6 del mismo mes Sentencia desestimatoria de la apelación.
3. No cabe, por lo tanto, apreciar la violación del art. 17 de la Constitución denunciada por el recurrente, ya que la decisión judicial se basa en las normas reguladoras de la prisión provisional y del procedimiento de extradición y su aplicación aparece fundada en Derecho. En consecuencia, tampoco puede sostenerse la pretendida vulneración del art. 14, en relación con el 13, ambos de la Constitución, ya que se basa en la presunta privación ilegítima de libertad al recurrente. Y por lo que se refiere al art. 24 de la Norma fundamental, su supuesta vulneración carece de fundamento, dado que la resolución judicial impugnada está jurídicamente motivada y el recurrente no cuestiona en relación a ella la observancia de las garantías procesales que dicho precepto constitucional otorga; en realidad, sus alegaciones se refieren a cuestiones diferentes y confunden el ámbito específico de este precepto con el del art. 17 de la Constitución.
4. La falta de contenido constitucional de la demanda, al no aparecer vulnerados los derechos constitucionales en ella invocados, lleva consigo la inadmisión del presente recurso [art. 50.2 b) de la LOTC] y hace innecesaria cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Orgánica y, en concreto, el establecido en el art. 44.1 c) a que hacíamos referencia en nuestra providencia de 24 de julio de 1985.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la no admisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Alberto Flores Jiménez, sin que proceda pronunciarse
sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general
- Artículo 503
- Artículo 504
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 17.4
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. Medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas
- En general
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- En general
- Artículo 10 in fine
- Artículo 19.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional