La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 721/1987 promovido por don Benaisa Abun Benyoncef y don Mohamed Kroun, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, y asistidos del Letrado don Ricardo González Alvaro, contra Auto de 22 de abril de 1987 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 29 de mayo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández interpone, en nombre y representación de don Benaisa Abun Benyoncef y don Mohamed Kroun, recurso de amparo contra el Auto de 22 de abril de 1987 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de súplica y confirmó la providencia de 28 de marzo de 1987 dictada en la causa núm. 7/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) A los hoy recurrentes de amparo, procesados en el sumario núm. 7/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid por un presunto delito de robo con intimidación y en situación de prisión preventiva por esta causa, le fueron designados Abogado y Procurador de oficio para su defensa y representación.
b) Con fecha 23 de marzo de 1987, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dio traslado de la causa al Letrado defensor don Ricardo González Alvaro para el trámite de calificación provisional. Posteriormente, el citado Letrado solicitó a la Audiencia Provincial que se nombrase un intérprete de lengua francesa, para poder entrevistarse con los procesados y preparar la defensa para el juicio oral. En providencia de 28 de marzo de 1987 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial no accedió a la petición. Formulado recurso de súplica ante la misma Sala fue desestimado por Auto de 22 de abril de 1987, considerando que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el nombramiento de intérprete sólo procede en las declaraciones que procesados o testigos que no supieren el idioma español deban prestar ante los órganos jurisdiccionales, no pudiéndose extender a las conversaciones privadas entre los procesados y su Letrado, a las que es ajeno el Tribunal.
c) Con fecha 20 de mayo de 1987, el Letrado defensor dirigió escrito a la Comisión del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, solicitando que por dicho Colegio se nombrara un intérprete para preparar la defensa de los procesados. Por escrito de 21 de mayo de 1987, el Presidente de la Comisión del Turno de Oficio comunicó al Letrado don Ricardo González Alvaro que no procedía el nombramiento de intérprete por parte de la Sala ni por parte del Colegio de Abogados.
3. La representación de los recurrentes estima que el Auto de 22 de abril de 1987 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial vulnera el art. 24 de la Constitución y crea indefensión a los mismos, en cuanto deniega el nombramiento de intérprete para poder preparar correctamente la defensa, alegando que al tratarse de un Letrado del turno de oficio, el nombramiento de intérprete ha de hacerlo, o bien el Colegio de Abogados, o bien el Tribunal que conoce de la causa, según una interpretación lata de los arts. 398, 440 y 441 de la L.E.Cr.
En consecuencia solicita que este Tribunal anule el Auto impugnado y reconozca el derecho de los recurrentes a que se les nombre un intérprete oficial de francés para todas las comunicaciones con su Abogado del turno de oficio. Asimismo, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
4. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión solicitada.
Asimismo, se requiere a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, a fin de que en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones.
5. Por Auto de 8 de julio de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto acordando suspender el Auto recurrido y las providencias a las que se refiere sobre plazo dado a las partes para calificar los hechos y el delito imputado.
6. Por providencia de 3 de noviembre de 1987, la Sección Cuarta acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación legal de los recurrentes, para que con vista de las actuaciones aleguen lo que estimen pertinente.
7. El Fiscal, en escrito de 30 de noviembre de 1987, después de recordar el derecho aplicable en materia de asistencia de intérprete a los detenidos y presos, tanto de orden interno como internacional y de que los aquí recurrentes estuvieron asistidos por intérprete en la fase sumarial, prueba de que desconocían el idioma español, se muestra favorable a la estimación del amparo. Al efecto alega que es cierto que legalmente, stricto sensu, no aparece legislado la asistencia de intérprete en una actividad relativamente extraprocesal cual es la asistencia de intérprete en una entrevista profesional entre el Letrado y su cliente, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a declaraciones de procesados y testigos en el proceso, pero ello no es obstáculo para que el amparo deba prosperar, por cuanto la entrevista del Letrado con su cliente es un acto cuasi o paraprocesal directamente concretado con un acto procesal concreto: El escrito de calificación provisional. La entrevista Letrado-detenido está prevista en el art. 520.2 e) de la L.E.Cr. Por tanto, si se concluye que los procesados precisaban la asistencia de intérprete del idioma francés y que la entrevista Letrado-procesados era necesaria para que aquél ejerciese su derecho de asistencia técnica en condiciones a la hora de formular el escrito de calificación provisional, es claro que la Sala al no autorizar ni designar tal intérprete dificultó y no protegió el derecho de defensa (art. 24.2 C.E.) que tenían los procesados.
8. Doña Ana María García Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Benaisa Abun Benyoncef y Mohamed Kroun, en escrito de 30 de noviembre de 1987, reitera su demanda e insiste en que la denegación de la solicitud de intérprete de francés para la preparación de la defensa de Benaisa Abun Benyoncef y Mohamed Kroun, vulnera el art. 24 C.E. en cuanto que realiza una interpretación restrictiva de los art. 398, 440 y 441 de la L.E.Cr., al establecer estos artículos la posibilidad de nombramiento de intérprete cuando los procesados no entendieren o no hablaren el idioma español y en sus declaraciones ante los órganos jurisdiccionales. Si la Constitución, en su art. 24 establece la existencia de un proceso público con todas las garantías y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, los mencionados artículos de la L.E.Cr., al menos cuando se trata de procedimientos en los que la defensa esté encomendada a Abogados del turno de oficio, han de interpretarse en un sentido lato, nombrando un intérprete que auxilie al Letrado en sus entrevistas privadas con los procesados, ya que estas entrevistas privadas son fundamentales para el ejercicio de la defensa.
El art. 24 C.E. garantiza la defensa y la asistencia de Letrado, y, para que éstas sean efectivas, deben desplegar su efecto protector no sólo ya dentro del proceso penal, sino en los aledaños del mismo, cuando en esos aledaños se producen actuaciones de notoria, y en este caso decisiva influencia sobre el juicio penal propiamente dicho.
Es de excepcional importancia, añade, la diferencia existente entre un Abogado particular y un Abogado del turno de oficio, ya que, mientras aquéllos están provistos de fondos o pueden proveerse de los mismos para la contratación de un intérprete que les auxilie en sus entrevistas con los procesados, éstos carecen de dichos fondos, por lo que el nombramiento de aquel intérprete ha de hacerse, o bien por el Colegio de Abogados o bien por el Tribunal que conoce el asunto, según una interpretación magnánima de los arts. 398, 440 y 441 L.E.Cr., produciéndose, de lo contrario, una situación de inseguridad jurídica y desigualdad ante las garantías reconocidas expresamente por la Constitución.
9. Por providencia de 8 de abril de 1988, se señalo para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. No está de más recordar, siquiera sea en síntesis, el hecho básico que fundamenta el presente recurso de amparo, así como sus peculiares circunstancias.
Los aquí recurrentes, de nacionalidad argelina y desconocedores del idioma español, como se puso de manifiesto en la fase sumarial de su proceso, llegada la fase intermedia del mismo con el traslado de la causa a su Abogado defensor, designado de oficio, para que éste evacuara el trámite de calificación provisional y proposición de pruebas, se encontraron con dificultades de comunicación con dicho Letrado, desconocedor éste de los idiomas de aquéllos. Ello motivó que el Abogado se dirigiera a la Sección competente de la Audiencia Provincial, solicitando que se nombrara un intérprete de lengua francesa con el fin de entrevistarse así con los procesados recurrentes y preparar convenientemente su defensa. La Sección, primero por providencia, y luego por Auto recaído en el recurso de súplica interpuesto contra aquélla, denegó la solicitud, fundada en que los arts. 398, 440 y 441 de la L.E.Cr. (designación de intérpretes) sólo son aplicables en las declaraciones de procesados y testigos ante los órganos judiciales, no extensivos -y no previsto por el legislador- «a las conversaciones privadas entre los procesados y su Letrado» ajenas al Tribunal. La misma petición se formuló al Colegio de Abogados de Madrid, con igual resultado negativo.
Los recurrentes entienden que las resoluciones judiciales, en concreto el Auto de 22 de abril de 1987, que denegó definitivamente el nombramiento de intérprete, vulneran el derecho de defensa y asistencia letrada previsto en el art. 24.2 de la C.E., puesto que sin la designación de intérprete no puede hacerse efectiva la plenitud de sus derechos, que no se refieren sólo al estricto proceso penal, sino «a los aledaños del mismo», refiriéndose así a la comunicación con su Letrado para preparar su defensa en la causa, máxime tratándose de un Abogado de oficio, cuya correcta eficacia ha de ser carga del Tribunal o bien del Colegio de Abogados. Cree procedente, por eso, y para ello, la interpretación y aplicación extensiva de los artículos antes citados de la Ley procesal Penal al caso que plantean ante este Tribunal.
2. El Derecho positivo español, en esta materia de nombramiento y designación de intérpretes, para facilitar y posibilitar la comunicación de los llamados ante la justicia penal y sus colaboradores no es, en efecto, completo. El art. 398 de la L.E.Cr. provee en cierto modo a esta necesidad al establecer que «si el procesado no supiera el idioma español o fuese sordomudo se observará lo dispuesto en los arts. 440, 441 y 442» de dicha Ley. Estos preceptos regulan el nombramiento de intérprete y la forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia. En el mismo o parecido sentido se pronuncian los arts. 785 (procedimiento de urgencia) y el 711, ya en la fase del juicio oral, entendiéndose que tal precepto, por natural analogía y sentido final, es aplicable al inculpado o acusado. Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520 de la misma Ley sienta el derecho a ser asistido de intérprete respecto del extranjero que no comprenda o no hable el español, derecho que este Tribunal, en su STC 74/1987, de 25 de mayo, lo ha interpretado como extensivo a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, valorando no sólo el derecho y deber de conocerlo (art. 3 C.E.), sino el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, en cuanto afecte al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa (art. 24 C.E.).
Sin embargo, estas normas, en lo que pudieran tener de incompletas, han de ser interpretadas, no sólo de acuerdo con la Constitución, sino con las internacionales, por obra del art. 10.2 de la C.E. y en cuanto constituyen también (art. 96) nuestro ordenamiento interno.
3. Tanto el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos establecen el derecho a toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia [art. 6.3 c)] o en el Tribunal [art. 14.3 f)]. La Comisión Europea ha indicado (Informe de 18 de mayo de 1977, serie B. Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y porque es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de «una buena administración de justicia». Doctrina que se repite en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 28 de noviembre de 1978 (caso Luedicke, Belkacen y Koc).
No cabe duda que esas normas y doctrina han de relacionarse con las demás reglas contenidas en los mismos y citados preceptos, tanto por su conexión lógica, como por su idéntica finalidad, es decir, la consecución de un proceso justo. En este sentido hay que aludir al derecho del detenido a ser informado de la acusación en una lengua que comprenda [art. 6.3 a) del Convenio; 14.3 a) del Pacto], al de disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [6.3 b) del Convenio; 14.3 b) del Pacto], y al de ser asistido por un defensor elegido o, en su defecto, por uno designado de oficio [6.3 c) y 14.3 d), respectivamente]. El TEDH, en su Sentencia de 13 de mayo de 1980 (caso Artico) indica que este precepto «consagra el derecho de defenderse de manera adecuada... derecho reforzado por la obligación por el Estado de proporcionar en ciertos casos una asistencia jurídica gratuita».
4. Lo expuesto ha de llevar a la conclusión de que el derecho a intérprete en las causas o procesos penales ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora y en atención al fin para el que está previsto, es decir, el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso o juicio justo. En este sentido hay que valorar y enfocar las circunstancias concretas, independientemente de su calificación técnica procesal o de su inserción en un trámite de este orden, mirando sólo a la finalidad de defensa y a la protección que nuestra Norma fundamental otorga al derecho en cuestión, que, como se dijo en la STC 74/1987 citada, debe entenderse comprendido en el art. 24.1, en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión (fundamento jurídico 3.°).
Ligado este derecho, pues, con el de asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) es obvio que a esta asistencia ha de extenderse la necesidad de efectividad o eficacia, so pena de considerarlo un derecho vacío o meramente formal, pues nada es más lógico y natural pensar que una adecuada defensa y asistencia letrada exige el previo requisito de una comunicación interpersonal inteligible e incluso fluida en asunto tan crucial como la transmisión al Abogado no sólo de hechos, sino de vivencias y apreciaciones, por parte del acusado, y ante la perspectiva de su juicio oral, aparte de su colaboración para la propuesta de pruebas. Y esto es evidente que se puede incluir con naturalidad, sin más esfuerzo integrador, en el haz de derechos que antes se ha indicado, concretamente en el de disponer de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa del acusado [art. 6.3 b) del Convenio], facilidades que tienen una significación de carga para el Estado, en cuanto deber anejo y complementario al de proveer al interesado, en su caso, de Abogado de oficio, como dijo la Sentencia antes citada del TEDH (caso Artico).
5. De acuerdo con lo expuesto, pues, ya puede afirmarse que el derecho que aquí se estima vulnerado, y cuyo restablecimiento se pide, si bien en su aspecto particular y concreto no figura en la Ley, dada su peculiaridad, sí puede entenderse comprendido en la misma, interpretada conforme a la Constitución y Convenios internacionales, siempre a favor de la eficacia de los derechos fundamentales de defensa y asistencia letrada. Y ello ha de llevar, por consiguiente, al otorgamiento del amparo y a reconocer el derecho de los recurrentes a ser asistidos de intérprete en sus comunicaciones con el Abogado de oficio para formalizar el trámite procesal de calificación provisional de la causa a la que están sometidos.
No se trata, como se dice en el Auto de la Audiencia impugnado, de una comunicación o conversación privada entre cliente y Abogado. En primer lugar la cualidad del Abogado de oficio tiñe la función de este profesional con un carácter semipúblico, de colaboración no sólo con el cliente, sino con la institución del proceso mismo y con los fines de un juicio justo y adecuado, y en este sentido el Tribunal no cumple su deber con la simple designación. En cierto modo asume la responsabilidad de que la garantía de la defensa se cumpla en su plenitud y por ello no puede desligarse de las vicisitudes posteriores que afecten a ese derecho, como ocurrió en el presente caso, cuando pudo, de acuerdo con las normas disponibles, resolver la situación jurídico procesal planteada y dispensar la tutela judicial requerida.
En segundo lugar no se trata de un acto extraprocesal puro. Los recurrentes lo configuran, gráficamente, como «aledaños» del proceso. Pero se trata de algo más. Si, como antes se ha dicho, el problema ha de considerarse desde una perspectiva global, ahora hay que repetir que, en efecto, no se trata (la comunicación de acusado y defensor de oficio) de un acto aislado y ajeno al proceso, sino preparatorio del juicio oral, para ser luego integrado en él, y sin el cual mal podría el Abogado realizar una adecuada defensa, ni el Tribunal llegar a una Sentencia acertada. No cabe olvidar que lo que llama la doctrina fase intermedia del proceso penal -desde la conclusión del sumario hasta el Auto de apertura del juicio oral- tiene íntima y transcendente relación con el derecho de defensa, ya que, conforme al art. 656 de la L.E.Cr., en el escrito de calificación manifestarán las partes las pruebas de que intenten valerse. Y es además, en dicho escrito, donde se califican los hechos -fijados y establecidos por la parte- y se solicita la absolución o condena, siquiera sea provisionalmente. Es indudable que esta tarea presupone el conocimiento preciso, coherente y completo, que sólo la parte material puede, para su defensa particular y desde su perspectiva, proporcionar al Abogado. Y es evidente que éste, sin conocer el idioma de los interesados, ni éstos el del defensor de oficio, no podrá realizar la defensa adecuada.
En consecuencia, la resolución de la Audiencia, negando el nombramiento de intérprete solicitado por el Letrado de oficio, tras una interpretación literal y restrictiva de la normativa legal, vulneró el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 de la C.E., violación que ahora ha de ser reparada, accediendo a la demanda de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por don Benaisa Abun Benyoncef y don Mohamed Kroun y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 22 de abril de 1987.
2º. Reconocer el derecho de don Benaisa Abun Benyoncef y don Mohamed Kroun al nombramiento de un intérprete para sus comunicaciones con su Abogado del turno de oficio en la causa penal pendiente seguida contra aquéllos y para su preparación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Las normas que regulan el nombramiento y designación de intérpretes, para facilitar y posibilitar la comunicación de los llamados ante la justicia penal y sus colaboradores, en lo que pudieran tener de incompletas, han de ser interpretadas, no sólo de acuerdo con la Constitución, sino con las internacionales, por obra del art. 10.2 de la C.E. y en cuanto constituyen también (art. 96 C.E.) nuestro ordenamiento interno. [F.J. 2]
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2.
El derecho a intérprete en las causas o procesos penales ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora, y en atención al fin para el que está previsto, es decir, el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso o juicio justo. Ligado este derecho con el de asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), es obvio que a esta asistencia ha de extenderse la necesidad de efectividad o eficacia, so pena de considerarlo un derecho vacío o meramente formal, pues nada es más lógico y natural pensar que una adecuada defensa y asistencia letrada exige el previo requisito de una comunicación interpersonal inteligible e incluso fluida en asunto tan crucial como la transmisión al Abogado no sólo de hechos, sino de vivencias y apreciaciones, por parte del acusado, y ante la perspectiva de su juicio oral, aparte de su colaboración para la propuesta de pruebas. [F.J. 4]
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3.
La comunicación del acusado y defensor de oficio no es un acto aislado y ajeno al proceso, sino preparatorio del juicio oral, para ser luego integrado en él, y sin el cual mal podría el Abogado realizar una adecuada defensa, ni el Tribunal llegar a una Sentencia acertada. [F.J. 5]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 398, ff. 1, 2
- Artículo 440, ff. 1, 2
- Artículo 441, ff. 1, 2
- Artículo 442, f. 2
- Artículo 520, f. 2
- Artículo 656, f. 5
- Artículo 711, f. 2
- Artículo 785, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3 a), f. 3
- Artículo 6.3 b), ff. 3, 4
- Artículo 6.3 c), f. 3
- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 a), f. 3
- Artículo 14.3 b), f. 3
- Artículo 14.3 d), f. 3
- Artículo 14.3 f), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 3, f. 2
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 5
- Artículo 96, f. 2
- Derecho a la asistencia de intérpreteDerecho a la asistencia de intérprete, f. 3
- Derecho a la asistencia de intérpreteDerecho a la asistencia de intérprete, Régimen jurídico, f. 2
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, f. 3
- Preparación del juicio oralPreparación del juicio oral, f. 3