Sala Segunda. Auto 166/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.092/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.092/1985
Don José Braulio Velasco Ciudad y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona modificada en parte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenatoria por delitos de tortura y malos tratos. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. y solicitan la suspensión.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha tres de diciembre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual se interponía recurso de amparo constitucional por don José Braulio Velasco Ciudad, don Francisco Aguilera Ruiz, don José Jesús Pérez Casamayor, don Constantino Simón Aparicio y don Juan Martín Pozuelo, contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Gerona y por la Sala 21 del Tribunal Supremo con fechas, respectivamente, de 30 de marzo de 1984 y 31 de octubre de 1985. Se pidió en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
Los antecedentes de hecho del recurso, según la exposición de la demanda y las resoluciones que se aportan, son, sustancialmente, los siguientes:
a) Siguiéndose contra los hoy demandantes, ante la Audiencia Provincial de Gerona, juicio por delitos de tortura y malos tratos, en el acto del juicio oral las acusaciones pública y particular, modificando sus conclusiones provisionales, introdujeron hechos nuevos que -se dice en la demanda- "no habrían sido instruidos en sus conclusiones provisionales y en consecuencia no habrían sido objeto de acusación". Pese a las protestas de la defensa, se añade, la Audiencia Provincial dictó Sentencia condenatoria por tales hechos el 30 de marzo de 1984.
b) Contra la resolución anterior se anunció y formalizó recurso de casación fundado en los motivos siguientes: 1) por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo; 2) por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la L.E.Cr. y en relación con el art. 742 de la misma Ley, por no haberse resuelto en la Sentencia de instancia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa; 3) por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la L.E.Cr. por haberse condenado a los recurrentes por delitos más graves de los que hablan sido objeto de acusación, sin haber procedido previamente al Tribunal al expediente previsto en el art. 733 de la L.E.Cr.; 4) por infracción de Ley, con base en el art. 849.2, no admitiéndose a trámite tal motivo; 5) por infracción de Ley, con fundamento en el art. 849.2 de la L.E.Cr., por haber incurrido la Sala sentenciadora en error de hecho según resultaría de documentos auténticos demostrativos de tal equivocación. 6) por infracción de Ley, al amparo del art. 844. 1 de la L.E.Cr. porque dados los hechos declarados probados, se condenó a los procesados a las penas accesorias de suspensión de todo cargo, profesión u oficio y de derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
c) El 31 de octubre de 1985 dictó sentencia la 2ª del Tribunal Supremo, estimando el sexto de los motivos de casación y casando y anulando, en parte, la Sentencia recurrida. En segunda Sentencia, la Sala condenó a los demandantes de amparo como autores responsables de distintos delitos de tortura y malos tratos, a las penas de dos meses de arresto mayor y de cuatro meses de suspensión de cargo público por cada uno de los delitos cometidos, así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
En la demanda de amparo tras los razonamientos jurídicos se concluye suplicando que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, otorgándose el amparo solicitado y retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal en que se produjeron dichas conculcaciones.
En otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
2. Para sustanciar la pretensión incidental de suspensión se acordó formar la pieza separada que ahora se resuelve en la que han sido oídos la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.
La parte demandante ha alegado al respecto que la ejecución de la resolución impugnada haría perder su finalidad al amparo, sin que de la suspensión se deriven perjuicios para los intereses generales o de tercero.
El Ministerio Fiscal, a la vista de la cuestionada admisibilidad del recurso, considera que no procede la suspensión interesada.
II. Diritto
Único. El supuesto que suscita el recurso de amparo de que dimana esta pieza separada queda dentro de las previsiones establecidas en el artículo 56 de la LOTC en orden a la suspensión de la ejecución de la sentencia motivo de la impugnación, puesto que
de contrario podrían ocasionarse perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, desde el punto en que se trata de una resolución judicial que impuso una pluralidad de penas de privación de libertad, así como las de suspensión de todo cargo público,
penas que, de ser ejecutadas, harían ilusoria la estimación que, en su caso, pudiera decretarse de este recurso de amparo.
La Sala acuerda la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas en el recurso de amparo de que dimana esta pieza separada.
Madrid, diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.