Sección Tercera. Auto 303/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.157/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.157/1985
Don Vicente Pérez Ballester y otro interponen recurso de amparo contra resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura de la petición de ingreso directo de los recurrentes en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 C.E.
AUTO
I. Fatti
1. El día 13 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de don Vicente Pérez Ballester y don Heliodoro Ballesteros Bueno, interpone recurso de amparo frente a resolución de 14 de junio de 1980 del Ministerio de Agricultura denegatoria de la petición de ingreso directo en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes de sus representados, resolución confirmada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional y, posteriormente, por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
2. Los hechos de que deriva el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Ley de 22 de julio de 1957 reguló un nuevo plan de estudios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Agrónomos y de Montes, dejando sin efecto la normativa anterior, que preveía el ingreso automático en los Cuerpos Nacionales de ambas especialidades de quienes ingresaran en las correspondientes Escuelas conforme a los planes vigentes.
En sus disposiciones transitorias la ley dispuso un mecanismo para que los alumnos que hubieran comenzado sus estudios de acuerdo con el plan antiguo, sin haber alcanzado el ingreso, pudieran en el plazo de tres años obtenerlo, con los derechos inherentes a la regulación derogada; al amparo de tales disposiciones se celebraron diversas pruebas de ingreso.
b) Pasados los tres años, la Escuela siguió convocando en los años 1960 y 1961 pruebas y cursillos con la misma finalidad; los hoy recurrentes, entre otros, realizaron con tal ocasión su ingreso en la Escuela, según las normas de ese plan.
c) En alguna ocasión la Administración reconoció los beneficios derivados del plan antiguo a aquellos que habían ingresado según el mismo plan, aún pasados los tres años previstos en el régimen transitorio de la Ley de 1957.
En otros casos la Administración no reconoció tales beneficios, pero, habiendo acudido los interesados al procedimiento contencioso-administratívo, la correspondientes jurisdicción por sentencia de 22 de marzo de 1979, declaró el derecho a ingresar directamente en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes para aquellos que hubieran ingresado en la Escuela según el plan antiguo en convocatorias posteriores a los tres años citados.
d) Los hoy demandantes de amparo solicitaron el ingreso en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes, lo que les fue denegado, sin embargo, por resolución del Ministerio de Agricultura de 14 de junio de 1980.
Recurrida la denegación según los cauces del procedimiento contencioso-administrativo, el recurso fue desestimado por sentencia de 11 de julio de 1983 de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; e interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por sentencia de 20 de noviembre de 1985 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por apreciar que no existía fuente normativa que amparase las convocatorias extraordinarias celebradas.
3. Fundamentan los recurrentes su demanda de amparo en que la resolución administrativa vulnera, a su juicio, el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, ya que casos idénticos han recibido tratamientos diferentes. Basadas en la aparente legalidad de las convocatorias extra ordinarias -manifiestan-, diversas personas cursaron su carrera al amparo del plan antiguo; y de ellas, unas obtuvieron la plena eficacia de dicho plan, y a otras les fue denegada. Incluso quienes obtuvieron esa eficacia fueron, en unos casos, admitidos al Cuerpo Nacional directamente por la Administración y, en otros, en virtud de una sentencia firme de la Audiencia.
Por otra parte, sostienen los recurrentes que, sin necesidad de una ley, una Escuela técnica puede adoptar decisiones encaminadas a resolver situaciones que antiguos y nuevos alumnos le planteen, y dar un tratamiento particular a los primeros para que puedan acogerse al beneficio que por derecho tenían en el momento de comenzar sus estudios, y estiman asimismo que estas decisiones pueden ser consideradas fuentes de derecho.
En consecuencia, los recurrentes interesan de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución del Ministerio Agricultura impugnada, y que reconozca su derecho a ser admitidos en los Cuerpos Especiales de Ingenieros de Montes y a los beneficios del extinguido Plan 48, con todas las consecuencias orden jurídico y económico que de ellos se derivan y con efectos desde la fecha de su solicitud de ingreso.
4. Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección nº 14 de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, a tenor de dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo 0.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes, a fin de que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de L.0.T.C.).
5. Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que, aunque la demanda de amparo se limita a impugnar resolución ministerial, lo cierto es que de su razonamiento desprende con claridad que también se denuncia la desigualdad La aplicación judicial de la ley, pues las sentencias recaídas en el presente caso son contrarias a la anteriormente dictada por la Audiencia Nacional el 22 de marzo de 1979. Sin embargo, estima que la alegada vulneración del articulo 14 de la Constitución ha de rechazarse en cualquier caso. Respecto a la resolución administrativa, por la razón expuesta por la Audiencia Nacional esto es, porque la igualdad no puede predicarse sino desde la legalidad, de suerte que, si se recibe el tratamiento que razonablemente se deriva de la legalidad, la decisión que así lo acuerda no puede ser invalidada por el hecho de que en otros supuestos que no se ajustaron a la normativa aplicable se hubiera resuelto de manera distinta. Y en cuanto a las resoluciones judiciales, porque la contradicción que se advierte tiene un medio específico de corrección legal a través del recurso de revisión y, en todo caso, si los jueces explican expresa o implícitamente su cambio de parecer no puede hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley, como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.0.T.C.
6. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito de 31 de enero de 1986, insiste en que tanto la Administración propiamente dicha como la Administración de Justicia han dado tratamiento distinto a situaciones idénticas y que corresponde al Tribunal Constitucional decidir si tal proceder vulnera el artículo 14 de la Norma fundamental, lo que, a su juicio, ocurre a la luz de la doctrina reiteradamente mantenida por él.
II. Diritto
1. La representación de los recurrentes reitera ante este Tribunal la misma cuestión planteada previamente ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo: la presunta vulneración del articulo 14 de la Constitución derivada del trato discrimina torio que ha supuesto, a su juicio, negar a sus representados el ingreso directo en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes, siendo así que a otros ingenieros en su misma situación les fue concedido dicho ingreso, unas veces por la propia Administración y otras mediante resolución judicial.
Como se deduce de los la desigualdad denunciada es de la ley, en concreto de las Disposiciones 3ª y 4ª de la Ley de 20 de julio de 1957 sobre la Ordenación de las Enseñanzas Técnicas, y tiene su origen en la diversa interpretación dada a esas normas, interpretación que en el presente caso aparece expresamente fundada en las resoluciones de los órganos judiciales. Entienden éstos que, dado el carácter restrictivo de toda interpretación relativa a regímenes transitorios, ésta no puede ser otra que la que se desprende de sus términos, es decir, que el régimen transitorio previsto en dichas normas rige tan sólo durante tres años y, en consecuencia, las convocatorias para el ingreso en las respectivas Escuelas llevadas a cabo por las autoridades académicas una vez transcurrido dicho plazo -y en especial el llamado curso de transición- carecen de apoyo normativo, no pudiendo otorgárseles los efectos legales prescritos en el régimen transitorio, entre ellos, el ingreso directo en los correspondientes Cuerpos Nacionales.
2. Es cierto que esta interpretación de las normas, cuyo enjuiciamiento no corresponde realizar a este Tribunal, no sido sostenida por la Administración ni por la Audiencia Nacional en ocasiones anteriores como es puesto de manifiesto por representación de los recurrentes y reconocido por los órganos y que la diferente interpretación ha dado lugar a resoluciones distintas, siendo así que las situaciones de hecho eran idénticas. Pero, de conformidad con la doctrina mantenida por este Tribunal, tal desigualdad de trato no implica en este caso una vulneración del articulo 14 de la Constitución, y así lo entienden tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo que recogen y aplican correctamente dicha doctrina.
En efecto, reiteradamente hemos venido señalando que la equiparación en la igualdad que todo ciudadano que se sienta discriminado puede solicitar ha de ser dentro de la legalidad, ya que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual para todos al mar gen de la ley; que dicho principio no puede significar nunca que a los órganos de la Administración se les impida la búsqueda de una interpretación de las normas más ajustada al ordenamiento en general; y que la libertad de los jueces y tribunales para enjuiciar, interpretar y aplicar las normas permite que un mismo órgano judicial, ante supuestos no ya semejantes sino incluso idénticos, modifique su interpretación de unos mismos preceptos legales siempre que razone la nueva interpretación y resulte manifiesto el cambio realizado.
3. Sobre estas bases no cabe duda de que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues no puede afirmarse que las resoluciones impugnadas vulneren el artículo 14 de la Constitución, ya que el distinto tratamiento otorgado a las situaciones en que se encuentran los recurrentes en amparo aparece suficientemente fundamentado, y expresamente reconocido el cambio, que es introducido por considerarlo más adecuado al ordenamiento jurídico de acuerdo con las razones que se aducen. Por otra parte, dichos órganos rechazan la presunta vulneración del artículo 14 de la Norma fundamental alegada por los recurrentes, basándose en que el principio de igualdad sólo puede invocarse cuando los presupuestos que le sirven de fundamento se encuentran amparados por la ley, lo que no ocurre en el presente caso, como se deduce de la interpretación dada a las normas transitorias aplicables.
4. La representación de los recurrentes discrepa de la tesis mantenida por los órganos judiciales, pues, a su juicio, la decisión adoptada por las Escuelas Técnicas, de realizar convocatorias extraordinarias después de transcurridos los tres años previstos en el régimen transitorio, no precisa, dada su naturaleza, de cobertura legal. Pero esta cuestión constituye materia de estricta legalidad, cuya apreciación corresponde de modo exclusivo a los Tribunales ordinarios de acuerdo con el artículo 7.3 de la Constitución, careciendo este Tribunal de competencia para pronunciarse sobre ella.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, en nombre y representación don Vicente Pérez Ballester y don Heliodoro Ballesteros Bueno y el archivo
de las actuaciones.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis