Sección Cuarta. Auto 452/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 285/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 285/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Doña Concepción Calvo Meijide, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Mallafré Vallvé, interpone recurso de amparo por escrito registrado el día 17 de marzo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero de 1986, en recurso de suplicación núm. 1.595/1982, tramitado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Tarragona de 21 de mayo de 1982. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.
2. El señor Mallafré Vallvé solicitó la afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos en enero de 1974, señalando, como fecha de comienzo de su actividad, septiembre de 1971. Una vez dado de alta, abonó las cuotas correspondientes al período 19711974. En 1985 cesó en sus actividades, solicitando la correspondiente pensión de jubilación, que le fue denegada por no haber cubierto el previo período de carencia. Interpuesta reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), ésta fue desestimada, por lo que el actor presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Tarragona el día 23 de marzo de 1985. La Magistratura desestimó la demanda, en Sentencia de 21 de mayo de 1982.
3. Recurrida la Sentencia en suplicación, el TCT dicta la suya, hoy impugnada, de fecha 20 de enero de 1986, en la que, igualmente, desestima el recurso y confirma la resolución recurrida. Para la respuesta del TCT es elemento determinante la existencia «de tan numerosas Sentencias de este Tribunal que se excusa su cita», que interpretan el art. 28.3 en conexión con el art. 13 del Decreto de 20 de agosto de 1970, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, en el sentido de que «las cuotas ingresadas después de la afiliación y con referencia a períodos en que el trabajador, debiendo estarlo, no figuraba en alta carecen de valor a efectos carenciales».
4. Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 de la C.E., pues se ha tratado discriminatoriamente al actor sin fundamentación objetiva y razonable, ya que no lo es el mero transcurso del tiempo, o la fijación arbitraria de una fecha. En efecto, el INSS, mediante una serie de circulares, ha alterado la, para el recurrente, clara interpretación de los arts. 28 y 13 del Decreto de 20 de agosto de 1970, en el sentido indicado, de no computar las cotizaciones efectuadas a posteriori por períodos en que no se estaba en alta a efectos carenciales. Esta interpretación restrictiva, en su opinión, comenzó con la circular núm. 158/1977, de 14 de noviembre, posteriormente modificada en noviembre de ese mismo año, y cuyo contenido fue repuesto por nueva circular, la núm. 41/1981, de 12 de junio. Al ser restrictiva esta última circular, deja en peor condición a todos aquellos trabajadores que solicitaron su pensión después del 12 de junio de 1981.
5. Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las del TCT de 20 de enero de 1986 y de la Magistratura de Trabajo de 21 de mayo de 1982, reconociéndose el derecho del señor Mallafré Vallvé a la percepción de la pensión de jubilación, y ordenándose a la Administración que adopte las medidas correspondientes para el reconocimiento de su derecho.
6. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 3 de abril de 1986, acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 49.2 b) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al no aportarse copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 21 de mayo de 1985; así como el previsto en el 50.2 b), también de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que, de no subsanarse la falta de la copia de la Sentencia citada, el recurso incurriría efectivamente en la causa de inadmisión señalada. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Central de Trabajo sigue su propia doctrina sentada en numerosas Sentencias, por lo que no puede apreciarse que lleve a cabo una discriminación. Y por lo que hace a las distintas circulares que se acompañan del INSS, no señala el demandante término concreto de comparación, lo que difícilmente podría hacer si se tiene en cuenta el criterio jurisdiccional del TCT. Por lo que interesa la inadmisión del recurso, al concurrir el motivo de inadmisibilidad que prevé el art. 50.2 b) de la LOTC.
7. El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones sostiene que con la documentación ya aportada quedan los antecedentes del amparo que se solicita debidamente justificados, documentación que se complementaria, en su caso, con la que remita el Juez o Tribunal que conoció del asunto, de acuerdo con el art. 51 de la LOTC. En cuanto a la segunda causa de inadmisión señalada, el recurrente se reitera en los argumentos expresados en su escrito inicial, y suplica se declare la admisión de la demanda.
II. Diritto
1. Para el análisis de esta demanda es necesario hacer una precisión previa, que delimite correctamente el objeto del recurso de amparo. En efecto, el recurrente se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de 21 de mayo de 1982 y del TCT de 20 de febrero de 1986. No obstante, la sola lectura de la demanda evidencia que la desigualdad que el recurrente estima se le ha causado no la ha originado la Magistratura o el TCT de forma inmediata y directa, sino el INSS, que le denegó la pensión de jubilación aplicando la interpretación sostenida en la circular interna 4/1981. En último término sería la propia circular 41/1981 la que ha originado la lesión, pues no es razonable, para el recurrente, que introduzca una diferencia de trato, y en ella se ha basado el INSS para resolver. Las resoluciones judiciales no han vulnerado derecho alguno del actor, pues lo único que han hecho ha sido mantener la situación ya creada por las resoluciones administrativas. Lo anterior es trascendente, en primer lugar, porque es preciso que el actor adjunte con la demanda las copias de las resoluciones recurridas [art. 49.2 b) de la LOTC]. El actor adjunta la circular, pero no la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Tarragona, ni las resoluciones del INSS en la medida en que hayan sido expresadas (lo que no consta en la demanda).
El requisito exigido por el art. 49.2 b) de la LOTC consistente en aportar copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas no obedece a mero formulismo, sino a la necesidad de que este tribunal disponga de la información que le es necesaria a la hora de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso. En el presente caso, y dado que la impugnación del recurrente se dirigía, como dijimos, no sólo frente a la Sentencia cuya copia se aporta, sino también frente a una anterior de la Magistratura de Trabajo, y, en el fondo, y según se señaló, frente a una decisión del INSS, la Sección acordó, en su providencia de 3 de abril de 1986, comunicar al recurrente la necesidad de que aportase copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, para cumplir con el requisito exigido por el art. 49.2 b) señalado. El recurrente no ha aportado tal copia por considerar que con la documentación ya adjuntada «quedan los antecedentes del amparo que se solicita debidamente justificados». Por ello, y desde una posición pro actione, favorable al recurrente, y para no estimar la presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC que se le señaló, el análisis de admisibilidad del recurso debe ceñirse a los documentos que el recurrente ha proporcionado, y las resoluciones que en ellos constan.
2. A la luz, no obstante de la documentación que el demandante de amparo considera suficiente para la apreciación de la violación producida de derechos susceptibles de amparo Sentencia del TCT y circulares del INSS no resulta indicio alguno de vulneración del derecho a la igualdad, como se aduce. Por lo que se refiere a la Sentencia del TCT, indica expresamente que sigue una continua línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, en tan numerosas Sentencias que se excusa su cita, con lo que se excluye una desigualdad respecto a decisiones anteriores.
Y en lo que respecta a las circulares que aporta del INSS y en particular la núm.
41/1981. de 12 de junio, que supuestamente debe respaldar la resolución del INSS denegatoria de la prestación solicitada (cuya copia no se ha aportado) al fijar los criterios interpretativos a seguir, si bien es cierto que presentan cambios de criterio, no es menos cierto que tales cambios no son arbitrarios, sino que aparecen extensamente motivados, y con amplias referencias a las decisiones de los órganos de la jurisdicción laboral, a los que se trata de ajustar la acción administrativa, en la interpretación de los arts. 8 y 13 del Decreto de 20 de agosto de 1970. Esto es, entre la primera y la última circulares, y como se desprende de su motivación, el factor diferencial no ha sido sólo la elección arbitraria de una fecha, ya que ha existido una jurisprudencia sobre el valor de las cuotas a efectos de carencia, y el INSS ha tratado de aplicar estos criterios de interpretación a las resoluciones de sus organismos dependientes. En este caso, pues, el INSS, de lo que se deduce de la documentación aportada, al seguir el criterio interpretativo de la referida circular de 1981 no ha violado el art. 14 de la Constitución, porque no es irrazonable que se adapte la doctrina administrativa a la reiteradamente sentada por los Tribunales. Por ello, cabe apreciar la presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC al carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 8
- Artículo 13
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.2 b)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Copia de la resolución recaídaCopia de la resolución recaída
- Defectos de la demanda de amparoDefectos de la demanda de amparo
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Derecho de alimentosDerecho de alimentos