Sección Primera. Auto 550/1986, de 25 de junio de 1986. Recurso de amparo 104/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 104/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Llanes Rodríguez y otros.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 1986, la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Manuel Llanes Rodríguez, don Santiago Patón Balsera, don Juan Alejandro del Barrio Calvo, don Luis Gil Frontino, don Gabino Antonio de Felipe López, don Pedro López Ferradas, don Camilo Pena Ríos y don Juan Miguel Cuesta Blanco, promovió recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 1985 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid en los Autos núm. 180/1985.
2. El recurso de amparo se fundamenta en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen: a) Los demandantes son trabajadores, con la antigüedad y categoría que figuran en la Sentencia impugnada, al servicio del Organismo autónomo Patronato Nacional de Museos, dependiente del Ministerio de Cultura, y desempeñan sus funciones en diversos Museos de Madrid. Según consta en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, en las retribuciones percibidas por los actores «estaban incluidos los complementos de destino, de cuerpo y de especial responsabilidad», aplicándose el Convenio de Oficinas y Despachos de la provincia de Madrid. b) Tras la publicación del Convenio Colectivo específico entre el Patronato Nacional de Museos y su personal (de 10 de abril de 1984, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril), a partir de julio de 1984, se reestructuraron las nóminas, sustituyéndose los referidos complementos que fueron suprimidos «por un denominado complemento personal absorbible y un plus de Convenio, al tiempo que se incrementaba el salario base», de modo que seguían percibiendo las mismas retribuciones. c) Los recurrentes, tras agotar la vía previa, interpusieron demanda de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, solicitando se les conservaran como derecho adquirido los complementos que percibían con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Convenio, así como les fueran abonadas las diferencias salariales absorbidas y el incremento retributivo que estimaban les correspondía según el nuevo Convenio. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid dictó su Sentencia el día 5 de diciembre de 1985, desestimando las pretensiones de los actores.
3. Los fundamentos de Derecho son los que a continuación se resumen: a) Alegan la violación del art. 14 C.E. porque el Magistrado ha dictado su Sentencia sin tener en cuenta otros antecedentes en los que un órgano judicial de igual rango falló en sentido favorable a las tesis de los trabajadores reclamantes. En consecuencia, se produce un trato desigual entre trabajadores al servicio de la misma empresa, que no es posible corregir por un órgano de rango superior, porque en este caso no cabe recurso contra la Sentencia de la Magistratura. b) Hay también, vulneración del art. 24.1 C.E., que ha consistido precisamente en esta solución contradictoria proporcionada por la Magistratura en un asunto en que órganos de igual rango habían dado una solución diversa, sin tener en cuenta esta solución, que conocía porque los trabajadores aportaron al acto del juicio copia simple de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid. Estiman los demandantes que el derecho a la tutela judicial efectiva impone que, cuando el Estado «a través de uno de sus órganos jurisdiccionales ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos» no quepa «que otro órgano perteneciente, además, al mismo orden jurisdiccional del mismo Estado, desconozca dicha declaración».
4. Por lo anterior, solicitan de este Tribunal dicte Sentencia declarando la nulidad de la de la Magistratura núm. 2 de Madrid de 5 de diciembre de 1985 y reconociendo el derecho de los recurrentes a no ser discriminados, reconociéndoseles «como al resto los mismos derechos» sobre las partidas retributivas mencionadas, «y con el mismo alcance determinado en otras Sentencias del mismo orden jurisdiccional laboral».
5. Por providencia de la Sección Primera de 12 de marzo de 1986 se puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Los recurrentes solicitaron la admisión a trámite del recurso, formulando alegaciones que son, esencialmente, reproducción de las contenidas en su demanda e insistiendo en que la Sentencia recurrida produce la situación de que un grupo de empleados del colectivo del personal laboral de Museos tiene negado su derecho a percibir complementos especiales y a seguirlos revalorizando mientras que el resto de dicho colectivo los sigue cobrando y revalorizando su cuantía, porque así lo han establecido otras Magistraturas de Trabajo de Madrid en las Sentencias que se citan.
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de amparo con base en que, respecto al derecho a la igualdad, la discriminación prohibida por la Ley sólo puede verificarse cuando las resoluciones comparadas proceden del mismo órgano judicial, lo cual no ocurre en el caso de autos, en el que, además, no existe identidad de supuestos fácticos entre las Sentencias de las otras Magistraturas y la recurrida y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no se trata de que unos mismos hechos existan para unos órganos del Estado y no existan para otro, sino que se ha aplicado una distinta interpretación jurídica a hechos que, según la demanda, son los mismos.
II. Diritto
1. El problema planteado en esta fase previa de inadmisión consiste en determinar si el recurso de amparo incurre en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer manifiestamente de contenido constitucional y, siendo que los recurrentes afirman que el trato discriminatorio que imputan a la Sentencia recurrida ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, garantizados por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, resulta obligado examinar y resolver por separado dicho problema en relación con cada una de las mencionadas supuestas vulneraciones.
2. El derecho de igualdad ante la Ley prohibe a los Jueces y Tribunales apartarse del precedente judicial sin ofrecer explicación racional y admisible en derecho que justifique el trato diferente y, por tanto, para decidir si se ha producido vulneración de dicho derecho es preciso previamente identificar el precedente a comparar con la resolución recurrida y, una vez identificado, establecer si ese precedente es idóneo como tal término de comparación y, en caso afirmativo, si existe identidad en los supuestos respectivamente contemplados por el precedente y la resolución impugnada y si la solución distinta adoptada por ésta ha sido razonablemente justificada.
En el caso de autos, aunque los demandantes únicamente aportaron al proceso judicial la Sentencia dictada el 10 de julio de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, y por ello limitan su propuesta de comparación a esta Sentencia, puesto que las de las otras Magistraturas que citan y aportan a este recurso de amparo son aducidas con el objeto de robustecer la fuerza de dicho precedente y no como términos de comparación, no existe, sin embargo, inconveniente alguno en incluirlas toda ellas en el juicio comparativo para conceder así a los demandantes la más amplia y generosa atención al derecho a la igualdad que invocan.
Dichas Sentencias, ni solas, ni conjuntamente contempladas, son idóneas para declarar que la recurrida, dictada el 5 de diciembre de 1985 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues este derecho impone el respeto al precedente emanando del propio órgano y al constituido por la doctrina jurisprudencial de los Tribunales superiores, siendo inoperantes como tal precedente las resoluciones dictadas por órganos distintos del mismo nivel jurisdiccional, ya que en este supuesto todos esos órganos tienen la misma independencia en su facultad de juzgar y sus resoluciones carecen de fuerza vinculante entre sí.
A la misma solución negativa habría que llegarse, aunque a efectos argumentativos se admitiese que este Tribunal, por tratarse de Sentencias irrecurribles, viniese obligado a arbitrar medios de protección del derecho a la igualdad para suplir la falta de cauce procesal ordinario de unificación de criterios por instancias superiores, pues ello sólo es posible cuando existe la identidad sustancial de supuestos que condiciona la aplicación del citado derecho.
A tal efecto, debe considerarse que la Sentencia impugnada deniega el derecho de los demandantes a percibir los pluses «de destino», «de cuerpo» y de «especial responsabilidad», así como el derecho a incremento retributivo, y, en cambio, la Sentencia de la Magistratura núm. 11 de Madrid reconoce el derecho a percibir un plus llamado de «servicios extraordinarios» que los reclamantes habían probado que se debía a prolongaciones de jornada; se trata, por tanto, de supuestos de hecho diferentes que no pueden servir de términos de comparación e igualmente sucede con las demás Sentencias dictadas: la de 2 de abril de 1985, de la Magistratura de Trabajo número 5, se basa en un supuesto idéntico al de la Sentencia de la Magistratura núm. 11 y llega a la misma conclusión; la de 29 de noviembre de 1985, de la Magistratura núm. 4, hace referencia a un plus distinto de los reclamados por los aquí actores, cinco de los cuales intervinieron en el proceso como demandantes, reconociéndoles en dicha Sentencia el derecho a cobrar diversas cantidades que obviamente responden a conceptos diferentes de los reclamados ante la Magistratura núm. 2, cuya Sentencia es objeto de este recurso, y la de 4 de noviembre de 1985 de la Magistratura núm. 3 declara el derecho a percibir unas «remuneraciones complementarias», sin precisar cuáles son y sin que los demandantes de amparo acrediten ninguna relación de similitud.
3. Dejándose razonado que la Sentencia recurrida no ha modificado arbitrariamente precedentes que viniera obligada a respetar y no alegándose que en el proceso judicial se haya impedido a los demandantes defender con plenitud sus derechos es claro que también el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional en relación con el derecho a la tutela efectiva, pues no se ha producido indefensión y se ha obtenido una resolución fundada en Derecho, cumpliéndose así las previsiones del art. 24.1 de la Constitución que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no comprende necesariamente la obtención de una resolución favorable a las pretensiones de las partes.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Derechos y deberesDerechos y deberes