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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 592/1986, de 9 de julio de 1986. Recurso de amparo 117/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1986

Don José Luis Jorge Martínez Férriz interpone recurso de amparo contra Acuerdo del Jefe superior de Policía de Madrid, confirmado por Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la misma ciudad, imponiendo sanción de apercibimiento por falta leve. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E., por falta de audiencia al interesado en el expediente. Solicita la suspensión.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 4 de febrero de 1986, don José Luis Jorge Martínez Ferriz, Licenciado en Derecho, interpone, en nombre e interés propio y por violación de los artículos 14, 24.1 y 2 y 25 de la CE., recurso de amparo contra el Acuerdo del Jefe Superior de Policía de 9 de julio de 1981 relativo a sanción de apercibimiento como autor de una falta leve, solicitando su nulidad así como la suspensión provisional en su ejecución.

Los hechos en los que se basa el presente recurso de amparo son los siguientes: El actor, inspector del Cuerpo Superior de Policía de Madrid después de estar agregado al servicio de escoltas, desde el día 13 al 18 de junio de 1981 con motivo de la visita del Rey de Arabia a España, y descansar el día 19 en su domicilio por indicación de sus superiores, no se presentó el sábado día 20 en la Comisaría de Chamartín donde estaba destinado.

Que dicho incumplimiento en cuanto a la comparecencia fue justificado en que tras recibir dos llamadas telefónicas del Inspector de Guardia, éste le manifestó: "si no te vuelvo a llamar no hace falta que vengas" y además se encontraba agotado y enfermo por el intenso y prolongado servicio citado.

Instruido expediente, le fue impuesta sanción disciplinaria con fecha 9 de julio de 1981 de "apercibimiento" del art. 216.62 en relación con el art. 277.39 del Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, Decreto 2038/75, de 17 de julio, como autor de una falta leve de "inasistencia no repetida al servicio sin causa justificada".

Interpuesto recurso de alzada ante el Director de Seguridad del Estado fue desestimado por Resolución de lo de diciembre de 1981.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo contencioso- Administrativo, de 4 de junio de 1985.

Los fundamentos jurídicos son, en esencia, los siguientes:

Vulneración del artículo 14 de la Constitución, porque al haberle impuesto sanción por la inasistencia al servicio, dadas las condiciones físicas en que se encontraba y haber confiado en las palabras de su compañero que prestaba el servicio de guardia, no recibió el mismo trato que merece cualquier persona que se encuentra agotada y enferma.

Vulneración del artículo 24.1 de la CE. por indefensión producida al no haberse recibido declaración a los Inspectores de guardia, ya que así se le ha negado la oportunidad para defender sus derechos, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionador, regido también por los derechos en los artículos 24 y 25 de la CE., para alcanzar la seguridad jurídica preconizada por el artículo 9 de la propia Constitución.

2. La Sección Primera dicta providencia de 16 de abril por la cual acuerda poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo lo 50.2.b) de la LOTC.

El demandante presentó su escrito el 5 de mayo, solicitando que se le conceda amparo por denegación arbitraria de prueba absolutamente esencial con fundamento en que se le produjo manifiesta indefensión, que infringe los preceptos constitucionales relativos a indefensión, interdicción de la arbitrariedad y principio de igualdad y que, dadas las particularidades del cuerpo Nacional de Policía y ser regulación especifica, la aparente levedad de la sanción de apercibimiento se transforma en un reproche corporativo frente al sancionado, que en cualquier otro cuerpo tendría calificación jurídica más grave, lo cual justifica su insistencia en recurrir contra una sanción injustamente impuesta sin darle oportunidad a probar su total inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal, en su escrito presentado el 25 de abril, que se acuerde la inadmisión del amparo por la causa propuesta, alegando sustancialmente que la invocación del principio de igualdad es "pro forma" pues ni remotamente se acredita término de comparación válido; que la presunción de inocencia está desvirtuada por la prueba sobre la cual razona ampliamente la sentencia recurrida; que no existe falta de tutela judicial, dado que el demandante ha tenido acceso a un proceso en el que ha obtenido una resolución de fondo razonada y fundada, sin que, por otro lado, se acredite si la prueba que se dice que se le denegó y que la demanda es una larguísima reiteración de hechos y está estructurada como si el recurso de amparo fuera una tercera instancia revisora, desconociendo su verdadera naturaleza.

II. Diritto

1. Se trata en este trámite previo de admisión de examinar si carece manifiestamente de contenido constitucional el recurso de amparo interpuesto contra el acuerdo del Jefe Superior de Policía de Madrid de 9 de julio de 1981, confirmado en alzada por el Director General de Seguridad del Estado y en la vía contenciosa por la sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia de Madrid de 4 de junio de 1985, en virtud del cual se impuso al recurrente, Inspector del Cuerpo General de Policía, la sanción disciplinaria de apercibimiento del artículo 216.6.a)en relación con el 227.39 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975 como autor de una falta leve de "inasistencia no repetida al servicio sin causa justificada" prevista en el art. 208.c) del mismo Reglamento.

2. La primera lectura, general y globalizada, de la extensa demanda de amparo suscita la inicial apreciación de que lo realmente pretendido por el recurrente es que este Tribunal, entrando en la valoración de los hechos, declare que en la comisión de la falta sancionada concurren circunstancias justificativas que impiden a la Administración el corregirla disciplinariamente.

Dicha pretensión carece de relevancia constitucional por exceder el ámbito del recurso de amparo, pues éste no constituye según constante doctrina, una nueva instancia que permita a este Tribunal asumir funciones de apreciación de la prueba que competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en este caso la contenciosa-administrativa, según dispone el artículo 171.3 de la Constitución.

3. Al descender al exámen singularizado de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el demandante se refuerza y consolida esa primera apreciación de ausencia manifiesta de contenido constitucional del recurso por las siguientes razones:

a) Se alega por el demandante que, al imponerle sanción por inasistencia al servicio, no recibe el mismo trato que merece cualquier persona que se encuentre agotada y enferma; esta remisión genérica a situaciones indeterminadas no aporta términos concretos y singulares en relación a los cuales pueda realizarse el juicio comparativo que es imprescindible para determinar si ha o no existido el trato diferencial irrazonable que prohibe el artículo 14 de la CE y

b) Se alegan violaciones de los derechos protegidos por los artículos 24.1 y 2 y 25 de la CE., haciéndolo de manera entremezclada y confusa que, en esencia, se reduce a denunciar que no se ha tomado declaración al inspector que se hallaba de guardia el día de autos, privando con ello al demandante de la oportunidad de defender con toda amplitud sus derechos y que se han inobservado los principios inspiradores del derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionador.

Cualquiera que sea el juicio que merezca la falta de declaraciones testificales en el expediente administrativo y aceptando, desde luego, la aplicación a las sanciones disciplinarias de los principios de derecho penal, debe tenerse presente que el demandante de amparo interpuso contra la sanción un recurso contencioso en el cual ejercitó plenamente su derecho de defensa y obtuvo en el mismo una sentencia que contiene un examen y valoración detallados y completos de los hechos concurrentes en la falta cometida, incluidas las conversaciones telefónicas mantenidas con la Comisarla a la cual está adscrito el demandante y en las cuales centra éste su insistencia impugnatoria, y se explican las razones desestimatorias de las causas de justificación alegadas por el mismo frente a la sanción que se le impuso en aplicación de los artículos reglamentarios que se citan y todo ello constituye respuesta Judicial fundada dentro de un proceso al que no se imputa, ni se aprecia, irregularidad o circunstancia de clase alguna que permita apreciar denegación de tutela judicial, indefensión, vulneración de la presunción de inocencia o violación de los principios de tipificada y culpabilidad.

Por ello y reiterando lo ya expuesto sobre la desnaturalización del recurso de amparo que supone él utilizarlo a modo de nueva instancia jurisdiccional, procede estimar la causa de inadmisibilidad prevista en él artículo 50.2.b) de la LOTC con la consecuencia derivada de no pronunciarse sobre la suspensión solicitada en el otrosí de la demanda.

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso, no hacer pronunciamiento sobre la suspensión solicitada y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1986

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sanción disciplinaria.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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