Pleno. Auto 662/1986, de 29 de julio de 1986. Conflicto positivo de competencia 234/1986. Ratificando la suspensión, previamente acordada, en los arts. 1º. 2º. y 9º. del Decreto 279/1985, de 12 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en el conflicto positivo de competencia 234/1986
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 3 de marzo de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con los articulos 1.2 y 9 del Decreto 279/1985, de 12 de septiembre, de creación del Registro de Empresas Periodísticas y Agencias Informativas de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 19 de marzo de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 279/1985, de 12 de septiembre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 10 de abril de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 2 de julio de 1986, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.
4. El Letrado del Estado, en escrito presentado el 12 de julio último, solicita el mantenimiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:
El Decreto impugnado, a juicio del Gobierno de la Nación, invade las competencias del Estado en sus arts. 1.2 y 9, objeto del conflicto, estableciendo que las empresas que quieran acogerse a las ayudas estatales deben inscribirse en el Registro que el Decreto crea, y al disponer que las inscripciones en el mismo tendrán los mismos efectos que las realizadas en el Registro estatal.
La primera de ambas normas impone con toda evidencia un obstáculo inadmisible para que las empresas puedan acogerse a las ayudas estatales en materia de prensa, produciendo, por tanto, graves perjuicios a las mismas, que son aún más relevantes si se conexionan con el derecho fundamental a la libertad de expresión, contemplado en el art. 20 de la Constitución.
Y la segunda supone la creación, también inmediata, de vinculos para el Estado, lo que es de todo punto inadmisible, con grave trastorno de las competencias estatales sobre el Registro estatal, que pueden verse vaciadas, y con quebranto de la seguridad jurídica y derechos subjetivos de las empresas que quieran solicitar las ayudas estatales mediante la sola inscripción en el Registro autonómico.
5. El Abogado de la Generalidad evacua el traslado conferido mediante escrito recibido el 15 de julio último.
Manifiesta que, sin perjuicio de la resolución que en su día se dicte zanjando definitivamente el presente conflicto de competencia, estima necesario que el Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, por cuanto de la misma dimanan graves perjuicios no sólo para la Generalidad de Cataluña, que ve impedida la posibilidad de regular el modo de ejercicio de la competencia sustantiva que en méritos de lo dispuesto en el art. 16.2 del Estatuto de Autonomia ostenta sobre el régimen de prensa, sino para la empresas periodísticas y agencias informativas de Cataluña. El mantenimiento de la suspensión obliga a aquellas empresas y agencias que en Cataluña quieran acogerse al sistema de ayudas previsto en la Ley 49/1984, a obtener una inscripción en el Registro estatal y otra en el autonómico, siendo asi que la expresada Ley únicamente prevé la inscripción en un solo «Registro administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas, a los exclusivos efectos de la concesión de ayudas». El evidente trastorno que para los destinatarios de las mencionadas ayudas supone esa duplicidad de inscripciones se evitaría con el levantamiento de la suspensión que gravita sobre los preceptos del Decreto, sin que del mismo como del reconocimiento de la competencia autonómica para la edición de aquéllos pudiera resultar quiebra alguna de la exigencia de igualdad básica (art. 149.1 1.ª de la C. E.) a que alude el representante procesal del Gobierno en apoyo de su demanda. La igualdad de acceso de todas las empresas a las subvenciones viene garantizada por el Decreto 16/1986, de 16 de enero, por el que se modificó parcialmente el Decreto 279/1985, con objeto de que las condiciones de acceso al Registro en el mismo previsto fuesen idénticas a las que rigen en el resto del Estado. La demostrada no concurrencia en la disposición objeto de conflicto de los motivos utilizados para fundamentar la demanda adversa justifica sobradamente el levantamiento de una suspensión que, sin beneficio para nadie, ocasiona perjuicios a unos sujetos totalmente ajenos a esta litis.
II. Diritto
Único. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia del acto o disposición con ocasión del cual se suscite frente a una Comunidad Autónoma conflicto de competencia (art. 65.2 de la LOTC) ha de ser decidido por este Tribunal, de conformidad con su doctrina reiterada, ponderando las razones al efecto ofrecidas por las partes y teniendo en cuenta, señaladamente, el alcance de aquel acto o disposición, asi como la incidencia que sobre los intereses públicos o particulares, en su caso entrañaria la adopción de una u otra de las opciones de la alternativa que ha de resolverse.
En el presente caso ha de partirse necesariamente de la advertencia de que las disposiciones en conflicto, además de expresar una definición de lo que entiende la Comunidad Autónoma son sus propias competencias en la materia, poseen una incidencia inmediata sobre situaciones jurídicas subjetivas de particulares, así como unos efectos igualmente directos sobre la actividad de las instituciones centrales del Estado. Así, de una parte, el art. 1.2 del Decreto 279/1985, introduce, para las empresas y agencias del sector, la carga de una inscripción registral si pretenden éstas optar a las referidas ayudas y, de la otra, el art. 9 del mismo texto reglamentario prevé determinados efectos de las inscripciones realizadas en el Registro autonómico sobre la actividad de fomento estatal, reglada en este punto por la Ley 29/1984, de 2 de agosto.
La consideración de uno y otro de estos efectos debe llevar ahora, teniendo en cuenta lo que su hipotética producción actual depararia, al mantenimiento de la suspensión de las disposiciones en conflicto. Si ésta fuese hoy alzada, no puede desconocerse que se introduciría un grave elemento de inseguridad en las relaciones entre las empresas y agencias que aspiren a la concesión de las ayudas previstas en la citada Ley 29/1984 y la Administración del Estado, que ha de otorgarlas, perturbándose así, con carácter general, los intereses jurídicoprivados aquí comprometidos y, a su través, el mismo interés público en que aquellas relaciones se desenvuelvan en un marco estable y cierto. Alzada hipotéticamente la suspensión, aquella situación de inseguridad para los interesados sólo podría despejarse o bien procurándose éstos una doble inscripción resgistal en el Registro autonómico y en el estatal o bien confirmándose ahora el reconocimiento de efectos generales a las inscripciones practicadas en el Registro creado por la Generalidad que se previene en el art. 9 de la disposición en conflicto, dando ya por existente el correlativo deber para la Administración del Estado en orden a tener por satisfecha la carga establecida en la Ley 29/1984 y en el Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre, a partir de la sola inscripción en el Registro autonómico. Como cualquiera de estas posibles opciones es igualmente rechazable la primera por duplicar, en perjuicio de los administrados, la exigencia que sobre ellos grava, y la segunda por anticipar una consecuencia jurídica de cuya validez podrá sólo juzgarse en la Sentencia que resuelva el conflicto, no cabe ahora sino mantener, en preservación de aquellos intereses públicos y generales, la medida de suspensión.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 1.2 y 9 del Decreto 279/1985, de 12 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de creación del Registro
de Empresas Periodísticas y Agencias Informativas de Cataluña.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65.2
- Ley 29/1984, de 2 de agosto. Concesión de Ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas
- En general
- Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre. Desarrolla la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas
- En general
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 279/1985, de 12 de septiembre. Regulación de la creación del Registro de empresas periodísticas y agencias informativas de Cataluña
- Artículo 1.2
- Artículo 9
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas