Sección Cuarta. Auto 668/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 213/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 213/1986
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 25 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Carlos Cózar Linares, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 6 de septiembre de 1985, en el sumario 20/1985.
2. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona dictó el 15 de abril Auto por el que dispuso, en virtud de lo establecido en el art. 384 de la L.E.Cr., el procesamiento del recurrente y otros dos partícipes en relación a un delito de lesiones previsto en el art. 420.3 de la C.P., del cual éste habría sido inductor (art. 14.2 del C.P.). Dicho Auto establece, además, que el ahora demandante de amparo puede obtener la libertad provisional bajo la fianza de 1.000.000 de pesetas en metálico.
3. Con fecha 5 de julio de 1985 el Ministerio Fiscal presentó ante la Audiencia Provincial sus conclusiones provisionales en las que solicitó para los encartados la pena de doce años de prisión mayor y sus accesorias por los delitos de tenencia ilícita de armas (art. 254 del C.P.) en concurso ideal con lesiones graves (art. 420.3), estimando concurrentes las agravantes de alevosía, precio y premeditación (art. 420, último párrafo, en relación al 406 del C.P.). Asimismo el Ministerio Fiscal solicitó de dicha oportunidad procesal la reforma del Auto de procesamiento en lo referente a la libertad provisional bajo fianza del procesado ahora recurrente «para que dicte otro Auto de prisión provisional incondicional».
4. La Audiencia Provincial, en su Auto de 6 de septiembre de 1985, hizo lugar a lo peticionado por el Fiscal y, con apoyo en el art. 539 de la L.E.Cr., reformó el Auto de procesamiento en la forma solicitada por aquél. De acuerdo con esta decisión, la Audiencia, remitiéndose al art. 503 L.E.Cr., estimó que ante la magnitud de la pena solicitada por la acusación «se está en el caso de asegurar la persona del procesado don Carlos Cózar, por el tiempo necesario a tales fines, con modificación de la precedente situación de libertad provisional.
5. El recurrente solicitó la libertad provisional bajo fianza el 14 de enero de 1986.
La Audiencia, por su parte, denegó tal petición en el Auto de 23 de enero de 1986. En los fundamentos jurídicos de su decisión, la Audiencia afirmó que subsistían las razones que motivaron el Auto de 6 de septiembre de 1985 y que, dada la «posibilidad de señalar el juicio oral en fecha próxima, procede, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 503 y 504 De la L.E.Cr., denegar la petición de libertad».
6. Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica que la Audiencia desestimó mediante el Auto de 1 de febrero de 1986 por «no haber variado las circustancias tenidas en cuenta para denegar la libertad en la resolución recurrida». Al formalizar el recurso de súplica, el demandante de amparo invocó el art. 24.2 de la C.E.
7. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que la modificación de la situación del recurrente, sin que hayan variado los hechos que fueron objeto del Auto de procesamiento, no resulta ajustado a lo prescrito en el art. 24.2 de la C.E. Asimismo, la demanda parece alegar que el Auto que deniega su libertad, al fundarse únicamente en la penalidad solicitada en la acusación, carece de motivación suficiente.
8. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección dispuso conceder al Ministerio Público y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que dentro del mismo alegaran lo que estimasen pertinente respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
9. El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión a trámite de la demanda por carencia manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En este sentido alegó que no conculca el derecho a la presunción de inocencia la revocación de una situación de libertad provisional, «si se produce con sujeción a lo establecido en los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr. y razonando en forma legal lo en ellos establecido».
10. El recurrente, por su parte, reiteró las argumentaciones expuestas en la demanda, subrayando que la modificación de su situación personal en el proceso no se apoyaba en «razones sustanciales que justifiquen, por su carácter de ex novo, la nueva situación creada». En ello, agregó, se funda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que denuncia.
II. Diritto
1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, la privación de la libertad durante el proceso, dadas las condiciones que establecen los arts. 503 y siguientes de la L.E.Cr. no importa, por sí misma, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el propio art. 17.2 de la C.E. prevé expresamente una restricción de la libertad de tal naturaleza. Sin embargo, el recurrente pretende que tal vulneración tendría lugar si se modifica la decisión del Auto de procesamiento sólo en razón de la diferente calificación provisional de los hechos realizada por el Fiscal. El punto de vista del recurrente es erróneo, porque la decisión contenida en el Auto de procesamiento respecto de su sometimiento al proceso y de su libertad durante el mismo, no tiene fuerza de cosa juzgada y, por tanto, no le concede derechos ni le priva de los mismos en forma irrevocable. Ello resulta claramente del art. 539 de la L.E.Cr., cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el recurrente. Consecuentemente, una decisión judicial ajustada a una Ley compatible con la Constitución no puede lesionar derecho fundamental alguno.
2. En cuanto a la posible insuficiencia de fundamentación del Auto que deniega la libertad, lo cierto es que el recurrente debería haber articulado su objeción constitucional por la vía del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la C.E.). De todos modos, no cabe apreciar en este sentido lesión alguna de sus derechos, toda vez que el Auto recurrido en amparo hace una valoración de las únicas circunstancias que cabe tener en cuenta para decidir sobre una medida precautoria como la adoptada, es decir, sobre el posible efecto que la amenaza de una pena grave puede tener respecto del cumplimiento efectivo de la pena que eventualmente puede recaer contra el acusado. La demanda, sin embargo, parece fundamentar su impugnación en que el Tribunal no habría realizado un juicio suficientemente particularizado e individual de las razones por las que denegó la libertad provisional, pues sostiene reiteradamente que la Audiencia no ha tenido en cuenta «las circunstancias del caso».
Tampoco este argumento merece ser acogido. Los Tribunales, debe señalarse, dan cumplimiento a las exigencias del art. 24.1 de la C.E. en relación a la decisión sobre la libertad provisional cuando apoyan la misma en las consecuencias que razonablemente son de esperar de la formalización de la acusación fiscal, como lo ha hecho el Auto recurrido. En este juicio el Tribunal puede remitirse válidamente a los dictados de la experiencia general.
Por todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 503
- Artículo 539
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.2
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Auto de procesamientoAuto de procesamiento