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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 692/1986, de 10 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 582/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 582/1986

Doña Julia Caldevilla Calvo y otro recurrente interponen recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera que no admitió un recurso de apelación, en proceso incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, y contra Auto posterior, del mismo Juzgado, que acordó no tener por preparado recurso de queja, por inadmisión de la apelación. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

AUTO

I. Fatti

1. Dª. Julia Caldevilla Calvo y D. Pablo Guardo Caldevilla, representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Ramón Gayoso Rey, interpusieron recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 1986, contra el Auto de 7 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera (Cantabria), en los autos sobre resolución de contrato de local de negocio seguidos a instancia de Dª. María Concepción y Dª. María Dolores Sobrerón Bustamante, arrendadoras de local, contra los arrendatarios Dª. Julia Caldevilla Calvo y D. Pablo Guardo Caldevilla, hoy recurrentes en amparo.

En síntesis, los hechos que sirven de base en este recurso son los siguientes: que en los referidos autos el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, dictó sentencia en 23 de noviembre de 1985 por la que, estimando la demanda, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se ordenó el desalojo por los arrendatarios del local arrendado; que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación que el Juzgado, por providencia de 26 de diciembre de 1985, no admitió a trámite "por no estar ajustado a derecho" y en la misma providencia se ordenó devolver al Procurador de los recurrentes la cantidad de 1.020 pesetas que habían consignado con el escrito de interposición del recurso; que en esta providencia no se advertía a las partes los recursos procedentes; que, no obstante, interpusieron contra la misma recurso de reposición que fue desestimado por el Juzgado por Auto de 23 de enero de 1986, en razón de no haberse acreditado por los arrendatarios recurrentes, hallarse al corriente en el pago de las rentas como exige el artículo 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; que en la diligencia de notificación del referido Auto se les advirtió que contra el mismo podían interponer recurso de queja ante la Audiencia Territorial de Burgos, "debiendo preparar el recurso, pidiendo dentro del quinto día reposición del Auto y para el caso de no estimarla testimonio de ambas resoluciones..."; que interpuesto el nuevo recurso de reposición y subsidiariamente el de queja de que se les había advertido, fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, de fecha 7 de mayo de 1986 que se funda en que no cabe interponer recurso de reposición contra auto resolutorio del mismo recurso y que al interponer el primero fue cuando debió prepararse el recurso de queja que ahora trataba de interponerse extemporáneamente porque ya había transcurrido el plazo de cinco días previsto por la ley.

Contra este Auto de 7 de mayo de 1986 se interpone el presente recurso de amparo, invocando como preceptos infringidos los artículos 14 y 24 de la Constitución.

2. Por providencia de 25 de junio de 1986, la sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales D. José-Ramón Gayoso Rey, a quien se hizo saber la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.0.T.C.) en relación con el artículo 44.1.a) de la misma Ley; es decir, no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días para formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre la citada causa de inadmisión.

El Ministerio Fiscal en sus alegaciones solicitó la inadmisión del recurso por concurrir, efectivamente, el motivo señalado en la providencia de 25 de junio de 1986, toda vez que la inadmisión de la apelación debió recurrirse en queja ante la Audiencia Territorial de Burgos y al no haberse utilizado en forma legal dicho recurso, el de amparo incidía en el defecto insubsanable previsto en el artículo 44.1.a) de la L.0.T.C. con la consecuencia de inadmisión que establece el artículo 50.1.b) de la misma Ley.

Los recurrentes insistieron en la admisibilidad del recurso, citando en contra del motivo de inadmisión, doctrina de este Tribunal, relativa a los recursos extraordinarios de casación y revisión que no guardan relación alguna con el caso planteado.

II. Diritto

Único. El artículo 44.1.a) de la L.0.T.C. exige, como requisito necesario para que pueda interponerse el recurso de amparo constitucional, "que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". No se trata, como ha declarado en

numerosas ocasiones este Tribunal, de un requisito meramente formal; sino que es una consecuencia obligada de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que exige, en todo caso, que los órganos judiciales competentes puedan pronunciarse sobre los

derechos constitucionales que se estimen infringidos.

Lo que realmente se impugna en este recurso de amparo, es la inadmisión del recurso de apelación que los recurrentes interpusieron contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera de 23 de noviembre de 1985, que no fue admitido a trámite por dicho Juzgado por providencia de 26 de diciembre siguiente, confirmada por Auto del Juzgado de 23 de enero de 1986, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra aquella providencia, y confirmada también por el Auto recurrido en amparo, dictado por el mismo Juzgado en 7 de mayo de 1986. En ningún caso contra la inadmisión del recurso de apelación, se ha interpuesto el recurso de queja ante la Audiencia Territorial que determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma que en él se dispone. No se hizo, con carácter subsidiario como manda dicho precepto, en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 26 de diciembre de 1985; ni tampoco se acudió en queja ante la Audiencia Territorial de Burgos, contra el Auto de 7 de mayo de 1986 que es el recurrido en amparo directamente ante este Tribunal. En estas circunstancias es claro que, por actos imputables a los recurrentes y no a los órganos judiciales, no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial; y la falta de ese requisito exigido por el artículo 44.1.a) de la L.0.T.C. , origina la Causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b).

En razón de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Dª. Julia Caldevilla Calvo y D. Pablo Guardo Caldevilla, representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Ramón Gayoso Rey, contra el Auto del Juzgado

de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera de 7 de mayo de 1986, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 582/1986

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

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