Pleno. Auto 776/1986, de 9 de octubre de 1986. Conflicto positivo de competencia 407/1986. Levantando la suspensión previamente acordada de los arts. 4 (apartados 2 y 3) 8, 9, 10, 11 (apartado 2 en su último inciso) y la Disposición adicional primera del Decreto 307/1985 de 31 de octubre del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia 407/1986
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 14 de abril de 1986, planteó conflicto positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el Decreto 307/1985, de 31 de octubre, sobre las normas y el procedimiento para la aplicación de las incompatibilidades al personal sanitario al servicio de la Generalidad, en sus artículos 4 (apartados 2 y 3), 8, 9, 10, 11 (apartado 2, último inciso), y Disposición adicional primera; con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.
2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 23 de abril de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Decreto 307/1986, de 31 de octubre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 7 de junio de 1986, en solicitud de que en su día, previos los oportunos trámites se dicte Sentencia por la que, con desestimación de la pretensión adversa, se declare que los artículos del Decreto impugnado se ajustan a lo prescrito por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Tercera, de 10 de septiembre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.
4. El Letrado del Estado en su escrito de 17 de septiembre último solicita se acuerde por el Tribunal el mantenimiento de la suspensión. Manifiesta en apoyo de su petición que el Decreto impugnado, en los preceptos cuestionados, establece normas claramente diversas de la regulación estatal básica, que viene dada por la Ley 53/1984, de 26 de septiembre. El carácter básico de esta Ley es expreso (consta así en su Disposición final primera) y no negado en la contestación de la Generalidad al requerimiento; y esta Ley, por lo demás, no ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad alguno por razones competenciales. La aplicación efectiva de los preceptos impugnados (determinados por el Gobierno de la Nación con todo rigor, como aquellos auténticamente insalvables en su criterio), supondría un aplazamiento de la aplicación de una Ley básica esencial, como es la Ley 53/1984, reguladora de un tema tan importante como las incompatibilidades del sector público. El diseño de la Administración sanitaria catalana es obvio que estará muy condicionado por la aplicación del Decreto, y su posible anulación por el Tribunal obligaría a cambiarlo en aspectos esenciales. Igualmente se ven inmediatamente implicados los derechos de los funcionarios afectados, que podrían consolidar situaciones personales de difícil modificación en el futuro; e incluso se ven afectados sin duda los beneficiarios de las prestaciones sanitarias, que en Cataluña tendrían actualmente un modelo de asistencia menos efectivo y riguroso que en el resto del territorio nacional.
5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito recibido el 24 de septiembre último, manifiesta que procede alzar la suspensión del Decreto impugnado por cuanto ningún perjuicio se puede ocasionar para el interés público o general con motivo de su entrada en vigor, toda vez que, por tratarse de una regulación que sólo afecta al personal sanitario dependiente de la Generalidad, sus efectos son meramente internos y no ad extra. Por lo demás, el Decreto, salvo alguna ligera variante, fruto de la propia especificidad de la organización sanitaria de Cataluña, se acomoda estrictamente a las determinaciones de la normativa estatal sobre la materia, por lo que sería también muy difícil y forzado sostener un eventual perjuicio para el interés general derivado de la diversidad de regulaciones; máxime teniendo en cuenta, además, que esta diversidad, caso de existir. sería debida al juego de los preceptos de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Cataluña y, por ello, incapaz de producir por sí misma lesión o perjuicio alguno a ningún bien jurídicamente protegible.
II. Diritto
1. A tenor de los arts. 64.2 y 65.2 de la LOTC, la impugnación por el Gobierno ante este Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas con expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución, produce la suspensión de aquéllas, debiendo proceder el Tribunal a la ratificación o al levantamiento de dicha suspensión dentro de los cinco meses siguientes a la iniciación del conflicto. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el mantenimiento o el alzamiento de la suspensión de la disposición en conflicto ha de decidirse teniendo en cuenta las consecuencias que puedan derivarse de una u otra medida tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo. De otra parte, aunque el art. 65.2 de la LOTC no contenga criterio específico alguno, es claro que éste no puede ser sustancialmente distinto al previsto «para acordar o denegar libremente la suspensión no producida automáticamente (art. 64.3 de la LOTC), esto es, la de atender a la imposibilidad o dificultad de reparar los perjuicios que la entrada en vigor de la disposición impugnada podría originar (ATC 674/1984, fundamento jurídico único).
2. En el presente conflicto la representación del Estado ha impugnado determinados preceptos del Decreto 307/1985, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dictado en ejecución de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, con la que dichos preceptos estarían en contradicción. Sin prejuzgar la solución que en su día este Tribunal adopte en cuanto al fondo del conflicto promovido por el Gobierno, puede convenirse en que las diferencias alegadas entre el Decreto de la Generalidad y la Ley de Incompatibilidades, de existir, no parecen de entidad tal como para entender, como hace el Abogado del Estado, que el restablecimiento ahora de la vigencia temporal de los preceptos impugnados, y su posible anulación más tarde por Sentencia de este Tribunal, podría implicar cambios esenciales en el diseño de la Administración sanitaria catalana; por la misma razón, tampoco es de presumir que el restablecimiento de la vigencia del Decreto lleve a la implantación en Cataluña de un modelo de asistencia sanitaria menos efectivo y riguroso que en el resto del territorio español.
Sí es cierto, en cambio, que la eventual anulación de algunos de los preceptos impugnados podría tener consecuencias sobre determinadas autorizaciones de compatibilidad que la Generalidad de Cataluña podría otorgar como consecuencia del restablecimiento de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales autorizaciones dejarían de tener cobertura legal. No obstante, lo que ahora importa resolver es si con ello se pueden producir perjuicios de imposible o difícil reparación.
En sus alegaciones, el Letrado del Estado se limita a señalar que estos funcionarios sanitarios «podrían consolidar situaciones personales de difícil modificación en el futuro». Pero a ello hay que oponer que el hecho de que la eventual declaración de nulidad de los preceptos discutidos pueda tener sólo un alcance limitado en sus efectos jurídicos sobre las autorizaciones ya concedidas en aplicación de los mismos no puede confundirse con la hipótesis de que dichas situaciones de compatibilidad hayan de quedar situadas por encima y a cubierto de cualquier modificación producida en el ordenamiento vigente. En consecuencia, no se aprecia que el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados pueda originar en este momento perjuicios que serían de imposible o difícil reparación en el supuesto de que se declarase posteriormente la nulidad pedida por la representación del Estado.
En su virtud, el Pleno acuerda levantar la suspensión de los arts. 4 (apartados 2 y 3), 8, 9, 10 y 11 (apartado 2 en su último inciso) y la Disposición adicional primera del Decreto 307/1985, de 31 de octubre, sobre las normas y el procedimiento para la
aplicación de las incompatibilidades al personal sanitario al servicio de la Generalidad.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.
Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 307/1985, de 31 de octubre. Normas y procedimiento para la aplicación de las incompatibilidades al personal sanitario al servicio de la Generalidad
- Artículos 4 apartados 2 y 3, 8, 9. 10, 11.2 in fine
- Disposición adicional primera
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.2
- Artículo 64.3
- Artículo 65.2
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
- En general
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 307/1985, de 31 de octubre. Normas y procedimiento para la aplicación de las incompatibilidades al personal sanitario al servicio de la Generalidad
- En general
- Artículo 4.2
- Artículo 4.3
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11.2 in fine
- Disposición adicional primera
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas