Sección Cuarta. Auto 799/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 724/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 724/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día de junio de 1986, don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Cortés Martínez, interpone recurso de amparo contra el Auto de fecha 7 de junio de 1986 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que dejó sin efecto el procesamiento de don Vicente Manuel Torres Zaragoza dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) En virtud de querella presentada por la representación legal de don José Cortés Martínez contra don Vicente Manuel Torres Zaragoza por los delitos de calumnias, injurias e infracción de los derechos de propiedad industrial, se incoó por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia sumario ordinario con el núm. 93/85.
En fecha 26 de noviembre de 1985, el Magistrado-Juez dictó Auto de procesamiento por delito de injurias contra don Vicente Manuel Torres Zaragoza y le requirió para que prestase fianza de 5.000.000 de pesetas para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. b) Contra dicho Auto de procesamiento se interpuso por el procesado recurso de reforma ante el Magistrado-Juez, que lo desestimó por Auto de fecha 30 de diciembre de 1985 y posteriormente recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Asimismo por el querellante se presentó recurso de apelación solicitando la ampliación del procesamiento a los delitos de calumnias e infracción de la propiedad industrial.
El día 5 de junio de 1986 se celebró la vista de la apelación solicitándose por el procesado la revocación del Auto de procesamiento, por el Ministerio Fiscal la confirmación del mismo y por el querellante la ampliación de los delitos de calumnias e infracción de los derechos de propiedad industrial.
La Audiencia, en Auto de fecha 7 de junio, acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por el procesado Vicente Manuel Torres Zaragoza y desestimar el del querellante, dejando sin efecto el Auto de procesamiento con la cancelación de todas las medidas cautelares adoptadas.
3. El demandante solicita de este Tribunal: a) Anulación del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de junio de 1986 que dejó sin efecto el procesamiento de don Vicente Manuel Torres Zaragoza. b) Se declare expresamente que los hechos por los que se formuló en su día querella criminal atentan contra su derecho al honor y a la propia imagen. c) Publicación de la Sentencia que se dicte en la revista «Estomadeo» por haber sido éste el medio a través del cual se publicaron las posibles injurias y calumnias. d) Se le indemnice en la cantidad de 500.000 pesetas por los perjuicios ocasionados por el Auto impugnado.
A juicio del demandante se ha producido violación del art. 24 por no haber obtenido tutela judicial efectiva y habérsele causado indefensión. Considera en este sentido que al cerrar el Auto impugnado toda vía procesal que permita abrir el juicio oral, se le ha impedido obtener una Sentencia de acuerdo con sus pretensiones.
Entiende asimismo que el Auto recurrido ha supuesto una lesión del derecho al honor y a la propia imagen (art. 18.1), pues al declarar que no existen indicios de criminalidad del delito de injurias dada la existencia en el querellado de animus defendendi, significa a sensu contrario, una convalidación de todas las frases y comentarios injuriosos y la posibilidad de repetición en el futuro.
4. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En su escrito de alegaciones manifiesta el Ministerio Fiscal que efectivamente se da la causa de inadmisión puesta de relieve, ya que la resolución recurrida no ha lesionado el art. 18. I de la Constitución, pues viene a mantener, con ajustado razonamiento jurídico, la presencia de un animus defendendi que puede impedir el nacimiento de la conducta típica del delito de injuria.
Tampoco se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., ya que el recurrente ha tenido libre acceso al proceso y dentro del mismo al sistema de recursos. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto en que se acuerde la inadmisión del recurso por darse la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC.
El recurrente, por su parte, en escrito con fecha de entrada 5 de septiembre de 1986, se ratifica en los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda, y señala que, como consecuencia de la interpretación y aplicación efectuada de los preceptos legales por los órganos jurisdiccionales, se ha vulnerado su derecho constitucional al honor.
Por lo que suplica a la Sala admita la demanda y acuerde de conformidad con lo pedido en el suplico de la misma.
II. Diritto
1. Por lo que respecta al derecho a la tutela efectiva, este Tribunal reiteradamente ha dicho que supone el derecho al libre acceso a los Tribunales y a que un órgano judicial se pronuncie fundadamente sobre las cuestiones sometidas, no significando el derecho a obtener decisión judicial favorable a las pretensiones formuladas.
En el presente supuesto, en virtud de querella del demandante, se iniciaron actuaciones penales, se incoó posteriormente sumario para el esclarecimiento de los hechos e incluso el Juez de Instrucción dictó Auto de procesamiento de la persona querellada. La revocación posterior del procesamiento ordenada por la Audiencia provincial (y, por lo tanto, la necesaria conclusión del sumario y el sobreseimiento de la causa) no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que no constitucionaliza el derecho a una resolución favorable a las pretensiones, puesto que corresponde al Juez Instructor, o en su caso a la Audiencia Provincial, apreciar si de la instrucción sumarial existen indicios racionales de criminalidad que justifique el procesamiento; no pudiendo trasladarse a este Tribunal el juicio respecto de los motivos suficientes para procesar (SSTC 30/1985, de 1 de marzo, y 70/1986, de 31 de mayo). No hay, pues, indicios de que se haya producido la vulneración que se alega del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E.
2. En lo que se refiere a la alegada violación del derecho al honor y a la propia imagen, cabe indicar, primeramente, que la vulneración originaria no procedería de órganos jurisdiccionales, sino de la actuación de un tercero particular el querellado en este caso. Pero, aun en el supuesto de que un órgano jurisdiccional, al aplicar o interpretar las normas legales, pudiera atentar al derecho al honor de un ciudadano al no protegerle frente a actuaciones lesivas de ese derecho por parte de otros particulares como parece mantener el recurrente hay que tener en cuenta en el presente caso que la Audiencia Provincial de Valencia, al revocar el procesamiento del querellado, lo hace en forma razonada y razonable, con argumentos que no resultan, prima facie, arbitrarios o descabellados y tras un análisis de los hechos del caso. En estas circunstancias, no procede que este Tribunal entre en un examen de esos hechos, y de la consideración que merecieron al Juez Instructor y a la Audiencia Provincial, sustituyendo a estos órganos jurisdiccionales en las misiones que la Constitución, en su art. 117.3 les encomienda en exclusiva, esto es, la aplicación e interpretación, en sede jurisdiccional, de la legislación ordinaria, en este caso de los arts. 457, 458 y 459 del Codigo Penal, referidos al delito de injurias. No corresponde a este Tribunal actuar en lugar del Juez ordinario en la subsunción y enjuiciamiento de los hechos del caso bajo las precisiones de tales artículos, que protegen en forma particularizada el derecho al honor constitucionalmente reconocido, y cuya aplicación razonada por el órgano jurisdiccional no puede en forma alguna considerarse como atentatoria a ese derecho.
En consecuencia, también en este aspecto se acredita la presencia de la causa de inadmisión señalada.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al honorDerecho al honor
- Relaciones entre particularesRelaciones entre particulares