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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 808/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 896/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 896/1986

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente Auto

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil interpone en nombre y representación de «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima», según escrito presentado el 31 de julio de 1986 en este Tribunal, recurso de amparo contra el Auto de 11 de julio de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que declaró la inadmisión del recurso de queja formulado por tal sociedad contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia, de fecha 1 de abril de 1986, dictado en los autos 4.295/84, de la referida Magistratura. Invoca vulneración del art. 24.1 de la C.E. y en otrosí pide suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

Los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la demanda y resultan de la documental acompañada son los siguientes:

A) Ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia se siguieron los autos 4.295/84 entre un trabajador y la Empresa «Armarios Mocholi, Sociedad Anónima», en los que por Sentencia de la de 29 de marzo de 1984 se declaró nulo el despido de aquél y, siendo imposible la readmisión, se declaró extinguida la relación laboral y condenó a «Armarios Mocholi, Sociedad Anonima» a abonarle la cantidad de 2.675.000 pesetas como indemnización y la de 205.000 pesetas por salarios de tramitación. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, a instancias del trabajador, se despachó ejecución contra «Armarios Mocholi, Sociedad Anónima», trabándose embargo en bienes de ésta.

B) La Entidad «Armarios Mocholi, Sociedad Anónima» había presentado solicitud de suspensión de pagos tiempo antes del despido y del inicio del proceso laboral relatado, tramitándose suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, el cual por Auto de 16 de julio de 1983 aprobó un Convenio entre la Entidad suspensa y sus acreedores, por la adhesión al mismo de la mayoría necesaria, estableciéndose en el mismo la forma y fecha del pago de los créditos que debería satisfacer «Armarios Mocholi, Sociedad Anónima» y acordándose la constitución de una Comisión de Acreedores, para permitir y asegurar el seguimiento de la correcta aplicación del Convenio así como la supervisión económica de la Entidad suspensa, integrada por los acreedores don Amadeo Mateu García, «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» y «Alcedo, Sociedad Anónima», previniéndose que se necesitaría el informe favorable de la misma para realizar cualquier acto que exceda de la ordinaria administración de la entidad suspensa.

La Comisión de Acreedores, al parecer, tuvo conocimiento del proceso seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 7, ya en fase de ejecución, y acordó delegar en «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» la práctica de las gestiones necesarias para comparecer en la Magistratura instando la nulidad de actuaciones y de cuanto fuera necesario para paralizar la subasta de los bienes embargados por tal Magistratura en tales autos y en otros seguidos por otros trabajadores.

C) «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima», presentó el 10 de enero de 1986, escrito ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 en autos 4.295/84 (ejecución 79/85) en el que solicitaba que se declarase la nulidad de actuaciones para que se requiriese al trabajador demandante a efectos de que formulase nuevamente demanda contra «Armarios Mocholi, Sociedad Anónima» además contra la Comisión de Acreedores, o subsidiariamente, que se diera nuevo plazo para recurrir la Sentencia de 29 de marzo de 1984, y en todo caso que se acordara la suspensión de la subasta señalada. Por providencia del mismo día 10 de enero de 1986, la Magistratura acordó no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones por ser la Sentencia de la que dimanaba la ejecución firme y corresponder la facultad de anulación sólo al Tribunal Superior. «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» interpuso recurso de reposición contra tal providencia instando se acordara dejar sin efecto la subasta ya celebrada o la paralización de los trámites subsiguientes a la misma. Por Auto de 21 de enero de 1986 la Magistratura resolvió «no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la Entidad ''Muebles Mocholi, Sociedad Anónima'', que no es parte en este procedimiento, contra la providencia de fecha 10 de enero de 1986». El Auto de 21 de enero de 1986 indicaba que contra el mismo podía interponerse recurso de casación, debiendo al efecto depositarse el importe total de la ejecución que ascendía a 1.845.792 pesetas. «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» presentó escrito preparando recurso de casación, sin hacer depósito o consignación de cantidad alguna, dictando el 5 de febrero de 1986 providencia la Magistratura declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación por no haberse depositado la cantidad indicada en el Auto de fecha 21 de enero de 1986, formulando «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» recurso de reposición contra tal providencia, desestimando por Auto de 1 de abril de 1986, contra el cual «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» interpuso recurso de queja.

D) Tramitado el recurso de queja ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, ésta por Auto de 11 de julio de 1986, del que sólo se acompaña copia fotostática, declaró la inadmisión del recurso de queja interpuesto por «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima», indicando expresamente en su parte dispositiva, al igual que lo hacía en sus fundamentos jurídicos 4.° y 5.°, que la inadmisión de la queja obedecía, no por ser o no exigible la consignación para recurrir, sino por no proceder la interposición por «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» del recurso de casación al no haber sido parte en el proceso del que el recurso trae causa.

Solicita la demanda de amparo la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986, reconociéndose el derecho de la entidad a obtener «la protección efectiva del Tribunal» y que se ordene al Tribunal Supremo que resuelva el recurso de queja.

2. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Entidad «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima» y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor Granados Weil. Y a tenor de lo previsto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente para que dentro de dicho plazo aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestmente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOCT].

3. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y de la Entidad «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima», insiste en su escrito de demanda y da por reproducidas sus alegaciones.

4. Por su parte, el Fiscal dice que la demanda de amparo se interpone contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986, y pretende la nulidad de dicho Auto porque estima que ha causado indefensión al no señalar, o no dar lugar a que otro órgano judicial señale, los recursos procedentes contra el Auto de 21 de enero de 1986, pronunciado en reposición por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia, confirmando la providencia que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones. El Tribunal Supremo, en dicho Auto, consideró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Comisión de acreedores de la Empresa condenada en la Sentencia que se ejecuta, «ya que, dicha comisión encargada de vigilar el cumplimiento del convenio acordado en el expediente de suspensión de pagos, no puede entablarlo al no estar autorizada a recurrir por no haber sido parte en el proceso de la que el recurso trae causa».

De lo anterior, añade el Fiscal, no parece desprenderse, sin embargo, que la indefensión haya tenido lugar; el Tribunal Supremo, en su Auto, realiza una interpretación de la legalidad vigente rechazando fundadamente el recurso de casación interpuesto, y, aunque, en efecto, tal recurso fue indicado indebidamente por el Magistrado de Trabajo, la parte ahora recurrente utilizó todos los recursos que la Ley le concede desde la providencia de 10 de enero de 1986, art 151 LPL, por lo que no se aprecia, a la vista de los documentos acompañados, vulneración del derecho contenido en el art. 24.1 de la C.E.

Por ello, interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional.

II. Diritto

1. La pretensión esencial que se sustenta es que el Tribunal Supremo ha causado indefensión al resolver indicando que no procede recurso de casación y, por ello, inadmite la queja, sin indicar, en cambio, qué otro recurso es procedente. Sin embargo, parece ignorar la parte que en su resolución el Tribunal Supremo no se limita a negar la procedencia de un determinado recurso dando a entender que sea otro el procedente, sino que expresa, clara y reiteradamente expone, razona y así lo dice hasta en la parte dispositiva, que el recurso de queja se desestima porque el recurso de casación, cuya inadmisión motiva la queja, no podía interponerlo la sociedad recurrente al no haber sido parte en el proceso del que trae causa el recurso; la queja se inadmitía, no porque la consignación fuera o no exigible, sino porque no tiene legitimación para recurrir en casación «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima», al no haber sido parte en el proceso, lo que resulta del art. 1.691 de L.E.C. y del art. 169 LPL. En tales términos, es incomprensible que se limite ahora la protesta a que no se ha indicado cuál es el recurso u otra forma procedentes de obtener respuesta de fondo dado que el recurso de casación no procedía, pues los razonamientos y pronunciamientos del Tribunal Supremo bien claro dejan que no cabe recurso alguno por «Muebles Mocholi, Sociedad Anónima contra resolución en proceso del que no fue parte, que no se ha negado simplemente la procedencia de uno de los recursos devolutivos, sino la de cualquier tipo de recursos.

2. Frente a ello, cuando debía esperarse que la demandada pidiera que se reconociera su derecho a ser parte para obtener la tutela judicial de derechos o intereses, sin embargo, se pide en amparo que se obligue al Tribunal Supremo a hacer una indicación inoperante o que se proceda a decretar una nulidad de actuaciones que ni podía ser ni fue el objeto de la pretensión en el recurso de queja, ni se explica por qué procedería para lo actuado desde 10 de enero de 1986, cuando la infracción que se dice cometida del art. 284.4.° de la LOPJ no ha impedido que la demandante de amparo haya formulado los recursos adecuados a las reglas procesales, salvo la de legitimación que es lo negado por el Auto aquí impugnado. En estos términos carece de forma manifiesta de contenido la demanda de amparo, a tenor del art. 50.2 b) LOTC, pues, en definitiva, la mera infracción del art. 248.4.° de LOPJ, por no advertencia de recursos carece de relevancia constitucional si los recursos correspondientes se indicaron en las resoluciones de instancia, como ocurrió realmente cumpliéndose aquella exigencia legal por el órgano de instancia, y si tales recursos se formularon efectivamente por la Entidad, sin afectar a ello la resolución desfavorable que el Tribunal Supremo basa, no en la inadecuación del recurso a la naturaleza y contenido de la resolución recurrida, no en una erroónea determinación y elección del recurso ejercitado, sino en la inexistencia de un requisito procesal como la legitimación, contra lo cual nada se objeta en el recurso.

La Sección, por tanto, acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 896/1986

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación; no advertencia de recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1691
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 169
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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