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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 852/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 948/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 948/1986

AUTO

I. Fatti

1. D. José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo por escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de agosto de 1986, en nombre y representación de D. Ildefonso Fernández Moreno, Dª Ana María Morón Sánchez y Dª Isabel Rabadán Aldón. El recurso se dirige contra la Sentencia de 3 de julio de 1986, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Central de Trabajo en recurso de suplicación nº 2357/85, interpuesto frente a la Sentencia de 20 de julio de 1985, dictada en autos nº 434/85 por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz. Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 CE., con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.

Los recurrentes han prestado servicios al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General del sistema citado, previa concertación con el INSS de contratos temporales celebrados al amparo de la normativa de fomento del empleo. En concreto, D. Ildefonso Fernández Moreno fue contratado por primera vez por el INSS el día 21-11-1980, celebrándose sucesivo contrato al amparo del RD. 1363/ 1981, de 3 de julio, que le fue prorrogado varias veces hasta llegar al 7 de febrero de 1985, fecha en que se le comunicó su cese por terminación del contrato. Dª Ana Morón Sánchez suscribió su primer contrato el 27-2-1981, celebró el segundo el 11 de febrero de 1982 y fue cesada el 7 de febrero de 1985. Por su parte, Dª Isabel Rabadán Aldón fue contratada el día 20 de febrero de 1981, suscribiendo el segundo contrato el día 11 de febrero de 1982, que se prolongó tras sucesivas prórrogas hasta el mismo día 7 de febrero de 1985 en que fue cesada junto a los otros dos hoy recurrentes.

Interpuesta demanda ante la Magistratura de Cádiz, la nº 2 de las de dicha capital dictó su sentencia el día 20 de julio de 1985, en la que, estimando la demanda, declaró nulos los despidos, condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a readmitir a los trabajadores en sus puestos y a abonarles los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la readmisión. Estimaba el Magistrado que el INSS había sobrepasado, al contratar obreros temporales, los límites proporcionales en relación con la plantilla fija previstos en el art. 5 del RD. 1363/81 citado, por carecer la entidad "de plantilla de obreros fijos"; además, se ha ignorado el límite temporal máximo de 6 meses que para la contratación temporal de personal prevé el art. 2 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por OM de 28 de abril de 1978.

Tanto el INSS como la Tesorería General de la Seguridad Social recurrieron la mencionada Sentencia en suplicación, siendo resuelto el recurso por la decisión hoy impugnada de la Sala 2ª del TCT, de 3 de julio de 1986, en la que se estimaba el recurso y se absolvía a las recurrentes en la instancia.

Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 CE por los siguientes motivos:

a) El art. 14 CE ha sido violado porque la Sala 2ª TCT ha fallado de manera totalmente opuesta a como lo hizo en otra resolución suya anterior que versaba sobre una cuestión idéntica a la que constituía materia litigiosa de la hoy impugnada. En efecto, aproximadamente por las mismas fechas en que tuvo lugar el cese de los hoy recurrentes, fueron cesados 4 trabajadores al servicio de la Delegación del INSS en la provincia de Cádiz. Estos presentaron las oportunas demandas, que fueron tramitadas separadamente de las de los hoy actores porque mientras que aquellos habían prestado servicios en exclusiva al INSS, los hoy actores, aunque contratados por el INSS, prestaron sus servicios a esta entidad y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Resultado de los dos procesos fueron dos Sentencias de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz que, con idénticos términos, estimaban las demandas y declaraban nulos los despidos.

En la misma fecha, y asistidos por los mismos letrados, el INSS y la Tesorería General interpusieron sendos recursos de suplicación contra las dos Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz, fundándose en idénticos argumentos jurídicos. Pese a esta absoluta identidad en la génesis de los recursos, la misma Sala 2ª del TCT dicta dos resoluciones exactamente opuestas, puesto que, mientras la hoy impugnada estima el recurso con desfavorables consecuencias para los demandantes de amparo, la que se toma como término de comparación (la Sentencia del TCT de 20 de mayo de 1986, dictada en recurso de suplicación nº 2371/85) desestima el recurso y confirma la resolución de instancia.

Esta conducta del TCT, en el entender de la parte, carece por completo de justificación y, al introducir una modificación en el tratamiento jurídico otorgado a dos supuestos sustancialmente iguales, constituye una vulneración del art. 14 CE en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia de este Tribunal, que cita.

b) El art. 24 CE ha sido vulnerado porque se ha privado a los actores de su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia. Ello ha sucedido así porque, pese a que en la Sentencia de instancia figuraba expresamente (Rdo. nº 7) que "El Instituto demandado carece de plantilla de obreros fijos", el TCT, sin apoyo alguno y aún despreciando los resultados de la prueba documen tal practicada, concluye que "resulta además indudable la existencia de plantilla fija de trabajadores, en la entidad demandada".

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de producirse las denunciadas vulneraciones de la Constitución.

2. Por Providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Ildefonso Fernández Moreno y dos más y por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de con tenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2.b) LOTC.

3. D. José Luis Ferrer Recuero, Procurador en nombre y representación de D. Ildefonso Fernández Moreno, Ana Morón Sánchez y Dª Isabel Rabadán Aldón, en su escrito de alegaciones, reitera los hechos y fundamentos de su demanda y solicita su admisión.

4. El Fiscal solicita la admisión del recurso y al efecto alega que de los documentos que se acompaña con la demanda de amparo resulta que dos asuntos por despido, al parecer similares, han sido resueltos de manera semejantes por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz, en sentencias de la misma fecha, 20-6-85. Sin embargo, el TCT, al conocer de los recursos de suplicación interpuestos respectivamente contra aquellas sentencias, dictó dos resoluciones, una de 20-5-86 y otra de 3-7-86, las cuales, difieren, tanto en sus razonamientos como en su fallo, sin que la variación de criterio aparezca en principio explicada de manera alguna. En efecto; para la sentencia de 20-5-86, al no existir en plantilla personal fijo, porque el funcionariado no puede considerarse como tal, está vedado al INSS la contratación eventual con arreglo al RD. 1363/81, de 3 de julio. Por el contrario, la sentencia de 3-7-86 admite la existencia de plantilla fija en la entidad INSS y entiende que podían acogerse al RD. 1363/81, de 3 de julio citado. En consecuencia, la primera sentencia declara improcedentes los despidos, en tanto que la segunda estima el recurso de suplicación y absuelve a la entidad demandada.

A continuación funda su petición en la doctrina de este Tribunal Constitucional, en el sentido de que el cambio de criterio en la aplicación de la ley por un mismo órgano judicial no puede ser arbitrario, sino fundado y motivado, consciente y no inadvertido, y aunque no parece necesario, siquiera en todos los casos, que la justificación del cambio de criterio se expresa formalmente, sí es preciso que se deduzca con relativa seguridad que ha sido consciente (S.T.C. 28-3-85).

Termina diciendo que en el presente asunto y con los documentos que obran a la vista, parece posible que la sentencia de 3-7-86 se haya dictado por el TCT. sin advertir la variación que supone con respecto a la que el mismo Tribunal pronunció el 20-5-86. Ello significaría que se había producido la supuesta vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), denunciada, y, en consecuencia la demanda de amparo no se presenta con carencia manifiesta de contenido constitucional.

II. Diritto

1. Los recurrentes consideran que se ha vulnerado el principio de iqualdad en la aplicación de la Ley por obra de la sentencia del TCT de 3 de julio de 1986, que resolvió sobre su derecho de modo distinto -opuesto- a la que la misma Sala del TCT dictó el 20 de mayo de 1986 en idéntico supuesto de hecho. Se trataba de un asunto sobre nulidad de despidos, estando la solución íntimamente relacionada con la aplicación del RD. 1363/1981, de 3 de julio, que regula la contratación temporal, estableciendo limitaciones a la misma en función de la plantilla fija del centro de trabajo.

El dato que diferencia a las dos sentencias citadas, la impugnada de 3 de julio y la puesta como término de comparación, de 20 de mayo, es la distinta apreciación del concepto de "plantilla fija", pues mientras la de 3 de julio incluye en la plantilla fija al personal funcionario, la de 20 de mayo lo excluye, teniendo por tal sólo al personal trabajador. Naturalmente, en un caso se consideró despido nulo y en el otro no.

2. No ha exigido este Tribunal una aplicación rigurosa y matemática del principio de igualdad en la aplicación de la ley, en el sentido de que no siempre los casos iguales hayan de tratarse rigurosamente igual, pues dicho principio ha de coordinarse con otros también constitucionales, como es el de la independencia de los Jueces al dictar sentencia, sólo sometidos a la Ley (art. 117 CE) y así lo indica, recogiendo precedentes, la S. 49/85, de 28 de marzo, F.J. 2º. Lo que si se ha exigido en nombre del principio de igualdad es que cuando el mismo órgano judicial, en uso de su libertad para modificar sus criterios, discrepe del criterio precedente, es que fundamente debidamente el cambio, huyendo de la solución arbitraria. Esta fundamentación, añade la sentencia antes citada, puede ser expresa o bien deducirse de la propia lógica interna de la resolución con el suficiente grado de certeza y conciencia del cambio.

No cabe olvidar, por otro lado, que es propio de la dinámica jurídica, en relación con las circunstancias, la razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad (S. 63/84, de 21 de mayo).

3. Esta fundamentación aparece en las sentencias del TCT, argumentándose en ambas la aplicación e interpretación del concepto de plantilla fija y la inclusión o exclusión en ella del personal funcionario.

Por otra parte la segunda sentencia, es decir, la impugnada, que alteró el criterio de la precedente, ha sido reiterada por otra posterior del mismo TCT, con lo que parece que la línea jurisprudencial va a ser esta y no la de la primera. Esto excluye la idea de arbitrariedad o inconsecuencia, cuya interdicción late en el principio de igualdad, pues no podrá alegarse que la sentencia primera que sirve de término de comparación responda a una línea jurisprudencial que ahora se rompiera sin justificación plausible y expresa.

Tampoco, por otro lado, puede este TC. interferir en la interpretación de la legalidad ordinaria, máxime en la fase de formación de la jurisprudencia, función propia de la jurisdicción.

Por ello es correcto concluir que no se ha vulnerado el principio de igualdad.

4. Tampoco lo ha sido el art. 24 de la CE en su aspecto del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa del derecho, que también se alega en el recurso.

Ni los actores han afirmado, ni de las resoluciones resulta, que se les haya privado a los recurrentes de la práctica de prueba alguna. Lo que hacen las sentencias indicadas es partir de un mismo hecho, pero aplicándole consecuencias distintas, sin necesidad, incluso, de apreciación de la prueba. Lo único variado ha sido la interpretación jurídica, y el art. 24 CE. no garantiza a los recurrentes que su interpretación prevalezca frente a la judicial.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 948/1986

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Ildefonso Fernández Moreno y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia del Trubunal Central de Trabajo estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia de la Magistratura

de Trabajo núm. 2 de Cádiz estimatoria de demanda por despido. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.2 de la C.E.

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