Sección Cuarta. Auto 885/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 875/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 875/1986
La Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revocó parcialmente la dictada por la Magistratura núm. 11 de Madrid, en autos sobre conflicto colectivo. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C. E.
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales D. José Sampere Muriel, en nombre y representación de la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, con asistencia de Letrado, presenta el 29-7-86 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 11 de junio de 1986, recaída en recurso especial de suplicación interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia y por la que revoca en parte la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid de 21 de enero de 1.986, en autos sobre conflicto colectivo.
2. La demanda de ampara se sustenta en los siguientes hechos completados con lo resultante de la documental acompañada:
a) La Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, tras otros procesos anteriores sobre igual materia, presentó el 8.3.85 en la Dirección General de Trabajo cinco distintos escritos promoviendo en cada uno de ellos conflicto colectivo frente a la Caja de Ahorros de Valencia, para impugnar otros autos acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la misma y comunicados a los trabajadores de su plantilla a través de los llamados Avisos números 202 a 206, ambos inclusive. La identidad de partes en tales conflictos dio lugar a que los mismos fueran acumulados y a que se sustanciarán en único pro- ceso ante la Magistratura nº 11 de Madrid que celebró el acto de juicio el 2 de octubre de 1985, dictando inicialmente Sentencia que, sin resolver en cuanto al fondo, declaró la inadecuación del procedimiento, siendo anulada dicha Sentencia por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, tras lo cual la Magistratura de instancia dictó otra el 21 de enero de 1986 en la que estimaba las pretensiones interpuestas y declaraba la nulidad de los Acuerdos 202, 203, 204, 205 y 206 de 1982 de la demandada, manteniéndose la regulación vigente con anterioridad a aquellos, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
b) La entidad Caja de Ahorros de Valencia interpuso recurso especial de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, dándose traslado del mismo a la hoy demandante de amparo que lo impugnó; en su escrito de recurso, aquella entidad venía a formular dos motivos de recurso en los siguientes términos: 1º) La sentencia de instancia infringía, por no aplicación, los artículos 3º.1 c) y 3º.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.308 del Código Civil, y 22) la Sentencia de instancia viola el artículo 3º del Estatuto de los Trabajadores en todo su contenido, en cuanto determinador de las fuentes del Derecho y los artículos 3º. 1. c) y 3ª. 3, en cuanto determinadores del valor del acuerdo entre partes. Desarrolla este motivo dedicando un análisis específico a cada uno de los avisos ó acuerdos declarados nulos. El Tribunal Central de Trabajo revocó en parte la Sentencia de instancia, declarando nulos sólo los avisos 202 y 206/82, y estimando válidos los acuerdos 203, 204 y 205/82.
3. La demandante de amparo entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo viola los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, y aunque no individualiza ni concreta las infracciones de cada precepto que estima concurrentes, del tenor conjunto de su demanda se concluye que alega la violación del artículo 14 C.E. por desigual aplicación de la ley al apartarse el Tribunal Central de Trabajo de resoluciones anteriores en lo referente al tratamiento de la revisión de hechos probados en el recurso y en lo referente al examen en la alzada de cuestiones no suscitadas en la instancia; en concreto expone la recurrente que en resoluciones anteriores el Tribunal Central de Trabajo ha sentado que no se pueden modificar los hechos declarados probados si no se pide así en el recurso, y en el presente caso desatiende a tales hechos declarados probados por la Magistratura sin petición previa. Expone también que en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo se establece que no cabe plantear en el recurso cuestiones no suscitadas en la instancia, y en el supuesto enjuiciado la empresa sólo alegó en juicio excepciones obstativas, llegando a decir que con respecto al fondo nada tenía que oponer, mientras que en el escrito de recurso planteó cuestiones no alegadas y el Tribunal Central entró en el fondo, haciendo un estudio de oficio con un planteamiento propio no contenido en el recurso, no aplicando pues, aquel criterio jurisprudencial antecedente, creando además indefensión.
También expone la demandante de amparo que se viola el artículo 14 y también el 24.1 C.E. dejando sin tutela jurídica a la misma, por cuanto el Tribunal Central de Trabajo tiene sentada una doctrina, en sentencias que cita, sobre imposibilidad de supresión unilateral de condiciones más beneficiosas, obligación de respeto a éstas, necesidad de pacto novatorio entre las partes para su modificación y prueba a cargo de la empresa de la razón de su acuerdo para privar del derecho a sus empleados, estimando la demandante del amparo que esta doctrina de los antecedentes no se ha aplicado aquí, incurriéndose en discriminación y en falta de tutela jurídica de sus derechos, con olvido de éstos y de su necesaria protección jurídica con una actuación separada del ordenamiento jurídico, siendo extraño que los trabaja dores prefieran la situación anterior y la empresa la actual si es más costosa para la misma, como da a entender la sentencia recurrida.
Finalmente se violan los artículos 14 y 24.1 de la C.E., con discriminación y privación de protección jurídica a la recurrente, al infringir los artículos 359 del C.E. Civil y 7 y 11 L.O.P.J. en cuanto el Tribunal Central de Trabajo no atiende "el problema planteado por las partes en el procedimiento, sino el problema, con su planteamiento particular, llegando a omitir con respecto al Aviso 202/82 que el derecho al plus se obtiene mediante pacto individual de cada empleado", lo que acreditó con la copia del contrato, cuyo contenido se recogió en la Sentencia de instancia, no pudiendo llegar la Sentencia recurrida a la conclusión plasmada en la misma por no constar en la misma esta circunstancia del contrato individual.
4. Suplica la demandante de amparo, que se conceda éste y se anule la sentencia del Tribunal Central, "concediendo el derecho a los empleados de la Caja de Ahorros de Valencia el derecho a seguir manteniendo la situación anterior a los Avisos 102 al 206/82 acompañados tal como reconocía la Magistratura de Trabajo número once de Madrid", con cualquier otra declaración que tienda al amparo solicitado.
5. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 44.2 en relación con el 50.1.a, ambos de la L.0.T.C.) y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.b) de la L.0.T.C.). Con fecha 6 de octubre de 1986, manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que, si no se acredita la notificación de la resolución impugnada el día 4 de julio (sea de notificación aducida por la recurrente), cabría apreciar, da la fecha de la sentencia impugnada, la extemporaneidad del recurso En cuanto al derecho presuntamente lesionado a la igual no resulta fundamentada su vulneración, al no aportarse término no alguno de comparación. Y tampoco puede apreciarse que haya producido la indefensión que se alega, ya que la sentencia que ataca fundamenta y explica suficientemente las razones de su fallo. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de1 recurso.
Por su parte, la recurrente, en escrito de 7 de octubre 1986, indica que la notificación de la Sentencia del T.C.T. produjo el 4 de julio de 1986, lo que se acredita mediante certificación de la Magistratura de Trabajo. Señala igualmente al recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Ahorros formulado con un defecto procesal que impidió su admisión, haber sido presentado en el juzgado de Guardia, sin que, posteriormente compareciese la entidad recurrente. Además, el T.C. ha dejado, de oficio, s in efecto, hechos declarados probas en la Sentencia de Magistratura, y ha omitido factores importantes en su Sentencia. Se reitera la recurrente en los argumentos de su escrito de demanda, y suplica se siga el procedimiento, con estimación del recurso de amparo interpuesto.
II. Diritto
1. La recurrente ha acreditado que la resolución judicia1 que se impugna se le notificó con fecha 4 de julio de 1986, por lo que, presentada la demanda el día 29 del mismo mes, procede apreciar que no se da el primer motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 17 de septiembre, consistente en ser el curso extemporáneo.
2. Sí ha de apreciarse, no obstante, la presencia del segundo motivo de inadmisibilidad que se señaló, esto es, la falta de contenido constitucional de la demanda. En efecto, y por lo que atañe a la denunciada vulneración del principio de igualdad, al haberse apartado el Tribunal Central de Trabajo del criterio, sentado en resoluciones precedentes, de que no se puede modificar el relato fáctico de la resolución de instancia, si así no pide, cabe señalar primeramente que, de la lectura de la Sentencia impugnada no resulta que ésta modifique los hechos probados relatados en la de instancia, y si lleva a cabo una nueva valoración de los hechos del pleito, no por ello viola precepto constitucional alguno. Pero, además, las referencias a resoluciones anteriores, aunque muy abundantes, se hacen en términos tan genéricos que no permiten conocer (ni se hace a ello referencia alguna) las circunstancias concretas de cada caso, de forma que pueda disponerse, siquiera sea mínimamente, de algún término de comparación.
3. No hay tampoco indicios de que el Tribunal Central entrara conocer de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, que, en el juicio ante la Magistratura de Trabajo, la empresa opuso a la demanda, sin que conste allanamiento ni expresión alguna de conformidad con las peticiones de fondo efectuadas, reiterándose el debate ante el Tribunal Central de Trabajo y pronunciándose éste dentro de los términos en que se produjo.
Tampoco supone vulneración alguna de derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E. el que la resolución del Tribunal Central no acogiese las pretensiones de la hoy recurrente, ni aceptase los argumentos de ésta; argumentos que de nuevo se hacen ahora valer, sin que, al versar únicamente sobre la aplicación de la legalidad ordinaria, y sin plantear cuestión alguna en relación con la protección de derechos fundamentales susceptibles de amparo, puedan ser acogidos por este Tribunal.
4. Finalmente, y respecto a la vulneración de los requisitos procesales que se alega en el escrito de la recurrente de 7 de octubre de 1986, ha de recordarse -aparte de la improcedencia de tal alegación, efectuada ex novo con ocasión del trámite abierto para decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda- que como este Tribunal ha señalado en muchas ocasiones, no toda infracción procesal supone vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E., sino que únicamente aquellas que incidan específicamente sobre esos derechos pueden ser objeto del remedio jurisdiccional de la vía de amparo; sin que aquí se explique en qué o por qué la infracción mencionada priva a la recurrente de derecho alguno. En consecuencia, procede concluir que no hay indicio de que haya podido producirse vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique la continuación del presente procedimiento.
A la vista de ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.