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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 957/1986, de 13 de noviembre de 1986. Conflicto positivo de competencia 612/1986. Manteniendo la suspensión, previamente acordada, de la Resolución de 18 de diciembre de 1985, del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, en el conflicto positivo de competencia 612/1986

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 12 de junio de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con la resolución de 18 de diciembre de 1985, del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, por la que se ordena la inscripción, el envío al IMAC y la publicación del acuerdo de extensión del convenio colectivo de los trabajadores del campo de la provincia de Lérida a los de la provincia de Tarragona, cuyo texto se publicó en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 648 de 12 de febrero de 1986, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la resolución impugnada.

2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 18 de junio de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada resolución, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Consejo Ejecutivo de la generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 4 de agosto de 1986, en solicitud de que en su día, previos los oportunos trámites, se dicte Sentencia desestimando la petición adversa y declarando que la Generalidad de Cataluña es competente para dictar la resolución impugnada.

3. Por providencia de la Sección Tercera, de 22 de octubre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la resolución impugnada objeto del conflicto.

4. El Letrado del Estado, despacha el traslado concedido, en escrito recibido el 31 de octubre último, solicitando la ratificación de la suspensión en atención a la siguiente alegación: Como quedó razonado en el escrito de formalización del conflicto, la fundamentación del mismo hace referencia a un extremo bien concreto: La naturaleza normativa, que no ejecutiva, del acto de extensión de los convenios colectivos, y si bien a los efectos de este incidente no es pertinente reiterar los argumentos ya esgrimidos en defensa de aquella naturaleza jurídica, quizás, sí sea conveniente atender: a) al reconocimiento de que el convenio es una fuente del Derecho (ex art. 37.1 de la C.E. «la Ley garantizará ... la fuerza de los convenios»), sin perjuicio de la eficacia del principio pacta sunt servanda; b) en su condición de fuente del Derecho, es necesario subrayar la fuerza normativa de los convenios colectivos como disposiciones de carácter general con origen contractual, pero que encierran normas de carácter abstracto y obligatorio con eficacia erga omnes y fuerza vinculante, y c) a la finalidad de la resolución controvertida integrar el ordenamiento jurídico y contenido de la misma definir per relationem la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito o sector de que se trate. Las circunstancias apuntadas, continúa el Letrado del Estado, tienen una especial relevancia en el presente incidente. Ciertamente, el acto de extensión de un convenio colectivo comporta e implica la alteración y/o consolidación de importantes situaciones subjetivas de empresarios y trabajadores. Fácil es adivinar la trascendencia del contenido de un convenio en la configuración de los derechos y deberes individuales y colectivos dimanantes de la relación jurídica laboral. Es claro que el levantamiento de la suspensión de la Resolución autonómica aquí examinada comportaría el efecto de configurar derechos y deberes laborales en la forma y contenido que determine el convenio objeto de extensión en todo o en parte (ex art. 92.2, Estatuto de los Trabajadores). Todo ello conduce a insistir en la suspensión de efectos de la Resolución controvertida, toda vez que su vigencia, siquiera provisional, modificaría las condiciones de trabajo que difícilmente podrían repararse tras una ulterior Sentencia estimatoria del conflicto, en que esta representación confía. Los perjuicios que en tal caso se derivasen serían siempre mayores que los que eventualmente pueden emanar de la suspensión de la vigencia de la norma autonómica.

5. El Consejo ejeutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 5 de los corrientes, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes razones: Sin perjuicio de la resolución que en su día se dicte zanjando definitivamente el presente conflicto de competencia, ningún perjuicio se puede ocasionar para el interés público o general con motivo de la entrada en vigor de la resolución impugnada, toda vez que, por afectar ésta sólo a los trabajadores del campo de la provincia de Tarragona, sus efectos son meramente internos y no ad extra, y sí por el contrario, los origina a los referidos trabajadores, en los que concurriendo las mismas circunstancias objetivas que en su día motivaron el acuerdo de un Convenio colectivo para los trabajadores del campo de la provincia de Lérida, se verían privados de la posibilidad de ser partícipes de las ventajas que el citado convenio comporta, transtorno que se evitaría levantando la suspensión que gravita sobre la resolución, sin que de ello como del reconocimiento, en su día, de la competencia autonómica para la edición de aquélla pueda resultar quiebra alguna de la competencia atribuida al Estado en virtud del art. 149. 1.7 de la C.E. La circunstancia de que la extensión se refiera a otra provincia comprendida también dentro del ámbito de la Generalidad de Cataluña constituye otro argumento, por lo menos adicional, que justifica el levantamiento de la suspensión. Por último, dado que la finalidad de la extensión de los convenios colectivos no es otra que la posibilidad de aplicar las disposiciones de un convenio en vigor a determinadas empresas y trabajadores distintos de los en principio previstos, ya para soslayar la dificultad que toda negociación supone, ya por exigirla circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito afectado (art. 92.2 ET), de acordarse el mantenimiento de la suspensión se daría al traste con los objetivos prácticos de la resolución impugnada, aun cuando, en última instancia, este Tribunal resolviera la presente litis en favor de su defendida.

II. Diritto

Único. La decisión de mantener o levantar la suspensión de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas acordada con base en el art. 161.2 de la Constitución, una vez transcurrido el plazo de cinco meses que dicho precepto establece, ha de hacerse ponderando la vocación de eficacia que, en principio, tienen todos los actos de los poderes públicos, en relación con los perjuicios que la puesta en vigencia y la aplicación de la disposición o resolución suspendida pueda producir, atendiendo para ello a los efectos propios de las mismas y a las alegaciones que hagan las partes sobre este punto concreto.

En el presente caso el levantamiento de la suspensión comportaría situaciones de especial complejidad, como señala el Letrado del Estado, porque determinaría una configuración de derechos y deberes laborales, ajustada a una particular normativa que establece modificaciones de las condiciones de trabajo de muy difícil restitución en el supuesto de que el resultado del proceso (que ahora no puede preverse) fuera adverso a la permanencia de tales efectos.

Las razones expuestas hacen aconsejable, como ya se hizo en el Auto de 23 de octubre pasado, relativo al conflicto positivo de competencia núm. 533/86, similar al presente, mantener la suspensión acordada en estas actuaciones.

En su virtud el Pleno de este Tribunal acuerda:

Mantener en suspenso hasta la decisión de este proceso la resolución de 18 de diciembre de 1985 del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña objeto de este conflicto.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Generalidad de Cataluña.

Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Manteniendo la suspensión, previamente acordada, de la Resolución de 18 de diciembre de 1985, del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, en el conflicto positivo de competencia 612/1986

Sintesi

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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