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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 1022/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 965/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 965/1986

AUTO

I. Fatti

1. Don Hilario Carmelo Aznarte Gómez, compareciendo por sí mismo como Licenciado en Derecho, el día 20 de agosto de 1986 presenta ante este Tribunal recurso de amparo constitucional contra la resolución del Gerente de la Univer sidad de Granada de fecha 21 de marzo de 1985, así como contra los actos posteriores a dicha resolución, esto es, frente a la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de 10 de junio de 1985 y frente a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas, respectivamente, de 26 de noviembre de 1985 y de 13 de junio de 1986. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes en este proceso constitucional, pueden resumirse como siguen:

a) Tras unas consideraciones iniciales con las que el demandante pretende ilustrar al Tribunal sobre el "incalificable proceso de persecución" del que, como funcionario, vendría siendo objeto en la Universidad de Granada, se indica que, con fecha 21 de enero de 1985, la Gerencia de dicha Universidad dictó resolución convocando un "concurso de méritos (...) entre funcionarios del Cuerpo o Escala Administrativa para la adjudicación de un complemento de destino de Jefe de Negociado Nivel 14". Se unió a dicha resolución (en su Anexo I) un baremo a efectos de puntuación de los participantes en el anunciado concurso de méritos. El demandante observa, de otra parte, que esta convocatoria se hizo "con base en un Decreto derogado, con base en un artículo autorizante para puesto de libre designación y que no es aplicable, no sólo por su derogación por el Decreto 2.169/1984, de 28 de noviembre (...) sino porque en la Sentencia citada de la Sala de lo Contencioso de Granada (Sentencia de 4 de julio de 1978) se declara que no puede haber puestos de libre designación en la Universidad de Granada por no tener aprobadas sus plantillas orgánicas".

b) El hoy demandante, funcionario a la sazón de la Universidad de Granada, tuvo conocimiento de aquella convocatoria, no obstante no haber sido ésta -dice- debidamente publicada en ninguna de las formas posibles. Con fecha 30 de enero de 1985 presentó instancia ante la Gerencia de la Universidad de Granada solicitando tomar parte en el citado concurso de méritos. Sin embargo -se observa-, una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes, no se dictó acto administrativo alguno, ni fueron valorados en pie de igualdad los méritos de los concursantes, ni se publicó lista de admitidos o excluidos, ni se nombró Tribunal o Comisión de Selección, ni, en fin, "se ha hecho por nadie propuesta de nombramiento o adjudicación de la plaza convocada".

c) Dice el recurrente que con fecha 10 de mayo de 1985 dirigió instancia al Rector de la citada Universidad pidiendo se anulara la resolución del recurso de fecha 21 de marzo del mismo año, "por el que el Gerente (...) adjudicaba la plaza convocada al funcionario D. Martell López, nombrándolo Jefe de Negociado de la Escuela Universitaria de Enfermería, sin que en el oficio de nombramiento se mencionen ni propuesta, ni acta, ni Tribunal, ni puntuación obtenida con arreglo al baremo (...), ni siquiera se menciona el concurso convocado (...)" Por todo ello el señor Aznarte consideró entonces infringidos los derechos fundamentales que hoy invoca, interponiendo recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra desestimación presunta por parte del Rectorado de la Universidad de Granada de su escrito citado, de 10 de mayo de 1985.

d) Con fecha 26 de noviembre de 1985, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto. Entendió la Audiencia que "todo el núcleo argumental de la reclamación administrativa y de la demanda se centra en cual debería haber sido conforme a la legalidad vigente el procedimiento que hubiera debido seguirse para resolver el concurso, tratando de plantear así como tema de constitucionalidad lo que implica un simple debate sobre la norma ordinaria a aplicar en una actividad administrativa concreta y que llevaría a preguntarse acerca de la doble cuestión de si para asignar el complemento era correcto acudir a la potestad prevista en el artículo 11 mencionado del Decreto 2.043/71, Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomo y, si en el caso de que se conteste afirmativamente a este extremo, para ejercitar la facultad de libre adscripción se hacía necesario acudir a una peculiar y reglamentaria tramitación; no existe, pues, vulneración alguna con alcance constitucional: el derecho del actor a un proceso público lo puede ejercitar planteando ante ésta Jurisdicción la omisión o el error en la aplicación de las normas de que acusa a la Administración y en cuanto a su derecho a acceder al complemento en condiciones de igualdad, no consta que se le aplicase un sistema distinto y discriminatorio respecto al que se tuvo en cuenta con los demás participantes".

e) Contra dicha Sentencia interpuso el hoy demandante recurso de apelación que fue resuelto y desestimado en su integridad por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1986. Entendió el Tribunal Supremo que "la cuestión de valoración de esos méritos, no afecta a ninguno de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en los artículos 14 al 29 de la Constitución, y ha de ser combatida dentro del proceso ordinario, en el que con amplitud plena, puedan exponer los recurrentes cuantos argumentos estimen oportunos, acerca de los méritos propios y deméritos ajenos, y el error de la Administración que procedió equivocadamente al valorar cada uno según el actor y apelante cuestiones todas ajenas al ámbito de este proceso urgente y sumario, regulado por la Ley de 26 de diciembre de 1978".

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la que sigue:

a) Comienza afirmando el actor que el principio constitucional de igualdad ha sido conculcado en este caso, toda vez que, convocado concurso de méritos para adjudicar una plaza de Jefe de Negociado ("nivel catorce") entre funcionarios de la misma categoría, finalmente dicho concurso "se resuelve de modo digital (...), adjudicando la plaza convocada sin haber hecho un estudio o análisis igual y comparativo de las peticiones y méritos concurrentes en los demás, ni publicado el resultado de la puntuación obtenida por el adjudicatario de la plaza, sin aludir en la "resolución" al concurso convocado, sin fundamentación objetiva ni razonable de la misma, dando un trato de favor más beneficioso y, por tanto, discriminatorio". También por ello -se añade- las Salas de Justicia que conocieron de su recurso en las vías ordinarias habrían padecido error al considerar que no hubo, en el caso, "infracción ni violación del principio y derecho fundamental a la igualdad".

b) Esta supuesta violación del principio de igualdad entrañaría también -viene a decirse- la de los derechos enunciados en los arts. 23.2 y 24.2 de la Constitución, por referencia este último precepto se afirma sin ulterior fundamen-tación al derecho en él reconocido a un proceso con todas las garantías. Se cita la doctrina constitucional que se cree de consideración pertinente en favor de las tesis expuestas y se destaca, de modo especial, la Sentencia 50/1986, de 23 de abril, en lo relativo a la interpretación del derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución.

Se suplica se dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la resolución de la Gerencia de la Universidad de Granada de 21 de marzo de 1985, de la dictada por el Rectorado de la Universidad de Granada con fecha 10 de junio de 1985, así como de las Sentencias recaídas, en primera instancia y en apelación, en el procedimiento judicial que antecede.

3. Por Providencia del día 24 de septiembre, la Sección Tercera tuvo por recibido el escrito de demanda y acordó se hiciera saber al demandante la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo consistente en carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b de su Ley Orgánica). Se concedió, por ello, un plazo común de diez días para que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes y se requirió al solicitante de amparo para que, en el mismo plazo, aportase copia, traslado o certificación de la resolución administrativa que dio lugar al recurso.

4. Mediante escrito registrado el día 10 de octubre presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras resumir en ellas los antecedentes del caso, hizo mención el Ministerio Público de la Sentencia de este Tribunal 23/84 y de la doctrina en ella establecida según la cual los cargos públicos a los que se refiere el art. 23.2 de la Constitución son los de representación política; a la luz de esta consideración -reiterada en otras resoluciones del Tribunal Constitucional- la pretensión del recurrente carecería de base constitucional tanto por lo que se refiere al citado art. 23 de la Constitución como en lo relativo al art. 14 de la misma norma fundamental, precepto este último, por lo demás, que el actor invoca por primera vez en su demanda de amparo. Podría decirse que la citada jurisprudencia constitucional se refiere sólo a los cargos y no a las funciones públicas, pero, en todo caso, elegido por el recurrente el procedimiento especial regulado por la Ley 62/78, es claro que no se lesionó su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías,si, según razonó el Tribunal Supremo, aquella garantía se refiere sólo a los procesos judiciales, no a los administrativos. Por otra parte, las resoluciones judiciales recaídas dejan a salvo el derecho del recurrente a dilucidar en el proceso contencioso-administrativo ordinario las cuestiones de mera legalidad. Por lo expuesto, interesó el Ministerio Fiscal del Tribunal se dictara Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

5. Mediante escrito presentado el día 15 de octubre expone sus alegaciones la representación actora, afirmando que la cuestión planteada en el recurso es la de si en las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos "el procedimiento es exigencia del principio de igualdad" reconocido en el art. 14 de la Constitución, de tal modo que su absoluta inobservancia entrañaría violación de tal derecho y también de los garantizados para el acceso a los cargos y funciones públicas y para la promoción profesional en condiciones de igualdad, según méritos y capacidad. A este propósito, ha de determinarse si es "constitucionalmente ortodoxo" que una Administración Pública convoque un concurso de méritos resuelto con ausencia absoluta del procedimiento concursar, conculcando así una garantía constitucional, y si "el engaño (...) que han sufrido los concursantes que lícitamente y con buena fe han tomado parte en el concurso a que este recurso se contrae, es o puede ser constitucional" a la luz de los preceptos constitucionales citados y de lo dispuesto también en los arts. 103 y 106 de la misma norma fundamental. Tras subrayar la trascendencia general que poseerían estas cuestiones y luego de recordar que los participantes en el concurso de referencia fueron todos los funcionarios, cita el recurrente la Sentencia de este Tribunal 50/1986, de 23 de abril, que considera aplicable al caso presenté para resolver en orden a su admisibilidad. Se concluyen las alegaciones exponiendo el sentido y relevancia del recurso de amparo en este caso, las razones que en su día impidieron aportar el texto de la resolución administrativa impugnada (que ahora se adjunta) y solicitando se admita a trámite el recurso y se resuelva de conformidad con lo pedido.

II. Diritto

1. Habiendo aportado el recurrente, según le fue requerido, copia de la resolución administrativa que ha dado origen al presente recurso, ha de examinarse ahora si, una vez subsanado este defecto, subsiste o no la causa de inadmisibilidad que se advirtió en nuestra Providencia del día 24 de septiembre, por la posible falta de contenido constitucional en la pretensión deducida (apartado 2.b del art. 50 de la L.O.T.C.).

2. El primero de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados en la demanda por las actuaciones administrativas que tuvieron lugar a raíz de la convocatoria del concurso de méritos convocado por Resolución de 21 de enero de 1985 es el declarado en el art. 24.2 de la Constitución, en cuya virtud se reconoce a todos el derecho a un proceso con todas las garantías. Esta queja, sin embargo, ha de considerarse desprovista de todo contenido constitucional, si se tiene en cuenta que el actor la formula frente a unas supuestas irregularidades administrativas y no, según se ha expuesto en los Antecedentes, respecto del procedimiento judicial que antecede. Cabe reiterar aquí las consideraciones en su día expuestas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de junio del presente año, en las que se sostiene que la garantía constitucional invocada tiene por objeto los procedimientos jurisdiccionales, no los administrativos, porque la regularidad y pulcritud jurídica de estos últimos habrá de ser garantizada, en su caso, a través, justamente, de las distintas vías jurisdiccionales. De este modo, el recurrente ha invocado un derecho fundamental para sostener una pretensión ajena a su objeto propio y, en este sentido, su queja debe considerarse carente de contenido constitucional.

3. Se afirma también en la demanda que aque las actuaciones administrativas que se reputan irregulares desconocieron los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14) y al acceso, en esas mismas condiciones, a las funciones públicas (art. 23.2). También esta queja carece de contenido constitucional.

El derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución a cuya consideración ha de ceñirse el análisis, porque la supuesta discriminación denunciada se habría verificado por referencia a una cierta función pública no permite un examen en el proceso constitucional de todas y cada una de las actuaciones de la Administración que culminaron en la atribución de un cierto empleo público. El citado precepto constitucional prohibe, sin duda, la discriminación en el acceso de los ciudadanos al empleo público (Sentencia 75/1983, de 3 de agosto, Fund. jurídico 32), pero no cabe invocar el derecho reconocido en la mencionada norma constitucional para, con base en la misma, pretender que en este proceso constitucional de amparo se fiscalice la regularidad de los trámites administrativos y de la resolución que se adoptó en un concurso en el que participó quien hoy recurre, porque no puede pedirse a este Tribunal que, según los datos de que se ha dejado constancia en los Antecedentes, entre a conocer "de cuestiones de mera legalidad o a interpretar y aplicar las leyes cada vez que ante el mismo se invoque el principio de igualdad o el derecho reconocido por el art. 23.2" (Auto 554/83, de 16 de noviembre, Fund. juríd. 32). Si el recurrente consideró que los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso fueron conculcados por la Administración, debió buscar la depuración del actuar público por el cauce del proceso contencioso-administrativo ordinario a través del cual hubiera podido el Tribunal, con cognición plena, resolver acerca de su pretensión. No es posible, como es obvio, reprochar al actor que no siguiera entonces esta vía y sí, sin éxito, la regulada en los arts. 6 y ss. de la Ley 62/78, pero tampoco lo es reconocer ahora relevancia constitucional a un planteamiento en el que se pide a este Tribunal Constitucional que extienda su jurisdicción a un ámbito de control que corresponde a los Tribunales integrados en el orden contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la demanda interpuesta por Don Hilario Carmelo Aznarte Gómez y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 965/1986

Sintesi

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Derecho a un proceso con todas las garantías: procedimientos administrativos.

Derecho a acceder a los cargos públicos: control contenciosoadministrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Hilario Carmelo Aznarte Gómez interpone recurso de amparo contra Resolución del Gerente de la Universidad de Granada, confirmada por Resolución del Rectorado de dicha Universidad y por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Territorial de Granada y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de apelación, sobre concurso de méritos y adjudicación de complemento de destino del nivel 14, entre funcionarios de la escala administrativa, en la plaza

de Jefe de Negociado. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley, acceso, en condiciones de igualdad, a los cargos y funciones públicas y proceso público con todas las garantías consagrados en los arts. 14, 23.2 y 24.2 de la C.E.

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