Sección Segunda. Auto 1097/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 711/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 711/1986
El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que condenó a la Entidad recurrente a la readmisión a su puesto de trabajo o a la indemnización consiguiente, en juicio de despido, a un trabajador de la Empresa. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 26 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Rosina Montes Agustín, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra la Sentencia dictada el día 3 de marzo de 1986 por la Sala Sexta del Tribunal
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente procedimiento, pueden resumirse como sigue:
a) Con fecha 9 de enero de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Cádiz dictó Sentencia en juicio por despido promovido contra la demandante actual por don Francisco Javier Alfageme Ruano, disponiendo en su fallo -según cita que en la demanda se hace - "que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por Francisco Javier Alfageme Ruano, contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada". Se subraya en la demanda de amparo que en la declaración de hechos probados de esta Sentencia se constató que el entonces actor prestó sus servicios a la entidad demandada "desde el mes de julio de 1981, en virtud del contrato de trabajo suscrito el día 1 de dicho mes y año (...), significándose que, a efectos económicos, se le reconoció la antigüedad de servicios prestados en otra empresa bancaria de la que procedía, y concretamente desde abril de mil novecientos ochenta y tres" (sic).
b) Por la representación del trabajador despedido se formalizó contra la anterior resolución recurso de casación "en base a seis motivos -se dice por la demandante de amparo, sin que ninguno se dedique a combatir el hecho probado primero, por lo que el contenido del mismo debe permanecer inalterado". Se añade que la parte que hoy acciona no hizo valer, al impugnar el anterior recurso, alegación alguna sobre la cuestión de la antigüedad a su servicio del trabajador despedido, por no haber sido atacado -según se ha dicho - "el hecho probado que establecía la distinción entre antigüedad profesional reconocida y años de prestación de servicios para la Empresa y teniendo conocimiento por el Tribunal Supremo que computa, a efectos indemnizatorios, el tiempo de prestación de servicios en la Empresa y no el periodo de antigüedad reconocida''.
c) El día 3 de marzo de 1986 dictó Sentencia la Sala VI del Tribunal Supremo, en la que se acordó -según cita, de nuevo, de la demandante- "declarar improcedente el despido a tenor del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, dada la prescripción de las faltas, con las consecuencias que señala el artículo 56, condenando a la empresa a que readmita al trabajador o le indemnice a razón de 45 días por año de servicios (desde 1 de abril de 1963, dada la antigüedad reconocida) ... "En el fallo de la Sentencia se habría consignado, pues, lo siguiente: "Estimamos el Recurso de Casación ... casando como casamos dicha Sentencia y con estimación de la demanda, debemos de condenar y condenamos a la Empresa, a que le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice con la cantidad de 7.978.005 pesetas". Se añade en la demanda que "ante tal situación y dado el contenido de la Sentencia dictada esta parte elevó escrito ante la Sala del Tribunal Supremo, el cual con fecha 23 de mayo de 1986 dictó el correspondiente Auto, que fue notificado a esta parte el día 2 de junio de 1986".
3. La fundamentación en Derecho de la demanda -expuesta tras afirmar la recurrente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del recurso- puede resumirse del modo siguiente:
a) Se alega, como fundamentación del recurso, "lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con lo establecido en el artículo 14 de la propia Constitución", pues -a juicio de la representación actora - se habría producido en este caso un inmotivado apartamiento por parte de la Sala VI del Tribunal Supremo de sus precedentes, en lo relativo al cómputo del tiempo de servicios prestados por el trabajador improcedentemente despedido a efectos del cálculo de la pertinente indemnización, se aduce, así, que en la Sentencia de instancia se había diferenciado entre "antigüedad reconocida" y "tiempo de prestación de servicios" por el trabajador despedido, diferenciación relevante para la estimación de la indemnización, pues de conformidad con las sentencias del mismo Tribunal Supremo que se citan (de 11 de junio de 1984 y 13 de julio de 1982), la indemnización al improcedentemente despedido habría de calcularse sólo sobre la base de los servicios prestados en la empresa demandada, al margen de cuál fuese la antigüedad reconocida al trabajador por sus empleos anteriores. En la confianza de que esta doctrina jurisprudencial sería mantenida -viene a decirse - y a causa, también, de que no fue objeto del recurso de casación lo así declarado probado por la Magistratura de Trabajo, la parte hoy recurrente no habría alegado en casación sobre este extremo, de tal manera que "de no admitirse el recurso de amparo que se formula esta parte se encontraría en clara situación de indefensión y sin posibilidad de acceso a la tutela judicial efectiva, al no poder interponer ningún otro recurso de los previstos en la Ley, lo que a su vez conllevarla una ausencia de control de la actividad jurisdiccional y se consumarla la conculcación del derecho constitucional de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución".
b) En cuanto a la lesión del derecho reconocido en el artículo 14 de la norma fundamental, la misma se argumenta a través de la invocación de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio de igualdad en el proceso de aplicación judicial del Derecho. En el caso actual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, la indemnización debió ser la cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, entendiendo por tales años de servicio los efectivamente prestados en la Empresa condenada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada. Esta tesis quiere reforzarse en la demanda argumentando que "no estamos en presencia de un supuesto de despido caprichoso o injustificado, sino que ( ... ) se han probado conductas de incumplimiento que la Magistratura de instancia primero y el propio Tribunal Supremo no sólo han declarado probadas, sino que han valorado como incumplimientos muy graves y culpables La Sentencia que se recurre, en definitiva, habría venido a alterar, sin motivación, "una reiterada y unánime doctrina en el sentido de diferenciar entre el concepto jurídico de antigüedad reconocida y años de prestación de servios en la empresa como módulo de fijación de la indemnización alternativa o la opción de readmisión en los supuestos de despido procedente" (sic). Se afirma, asimismo, la "inexistencia de una razonable o mínima proporcionalidad entre los medios empleados, los efectos producidos y la finalidad perseguida por la norma a aplicar", sosteniéndose, de otra parte, que, con independencia de los efectos económicos del fallo que se combate, la desigualdad producida "tiene relevancia jurídica", por cuanto supondría la identificación o confusión de dos conceptos diferenciados. Diferenciación -se añade - que no sólo ha sido establecida y querida por el legislador, sino que el propio Tribunal Supremo "se ha ocupado en recoger y configurar conceptualmente".
Se suplica se dicte sentencia estimatoria de la pretensión deducida, estableciendo "el derecho de la Entidad recurrente a obtener una correcta aplicación del principio de igualdad de trato tutelado por el artículo 14 de la Constitución" en los términos de que el cálculo de la indemnización por despido improcedente se realice de conformidad a los años de prestación efectiva de servicios por el trabajador y no con arreglo a módulos distintos y de que la parte recurrente tendría derecho a "acogerse al criterio tradicionalmente contenido (sic) con el Tribunal Supremo" al respecto. Se pide, por ello, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, reponiéndose las actuaciones y dictándose nueva sentencia conforme con lo prevenido en el artículo 14 de la Constitución.
4. La Sección, por providencia de 8 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisiblidad: 1ª) La del artículo 50.1. b) en relación con el 49.2.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2ª) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la misma Ley orgánica, por presentación de la demanda fuera de plazo; 3ª) la del artículo 50.1. b) en relación con el 49.2.b), ambos de la citada Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda, copia traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial; 4ª) La del artículo 50.2 b) de la antes citada Ley orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica mencionada, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
5. Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente, tras volver sobre los hechos que motivaron el proceso anterior, insiste en que la sentencia impugnada del Tribunal Supremo se encuentra en clara contradicción con lo ya declarado reiteradamente por este Tribunal en sentencias que refiere, y que ha violado el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución, que se configura como un derecho subjetivo a obtener un trato igual de los poderes públicos.
Refiriéndose a la causa de inadmisión propuesta por nuestra providencia sobre la base del artículo 50.I.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, afirma la recurrente que el recurso de amparo no fue presentado fuera de plazo, por cuanto, si bien en la demanda se dice:" .... formula recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1986, notificada a esta parte el día, ambas dictadas", es porque "por error administrativo fué omitido el Auto dictado por el Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 1986, y que también es objeto del recurso interpuesto, extremo básico por cuanto se encuentra dentro del plazo legal".
Adjunta, por otra parte, las certificaciones de la Sentencia y Auto que "por error administrativo,, no lo fueron con el escrito de demanda; y copia bastanteada del poder conferido relativo a su representación procesal; y solicita se dicte sentencia por la que prospere el recurso.
6. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional dijo que, no acompañándose a la demanda copia de la resolución recurrida, no puede dictaminar sobre las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto, sugiriendo al Tribunal "que con suspensión del presente trámite se requiera la aportación de la resolución recurrida, dando cuando así se cumpla nuevo traslado a efectos de inadmisión".
II. Diritto
1. En el trámite de alegaciones la recurrente ha subsanado las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 49.2.a) y en el artículo 50.1.b) de la misma Ley Orgánica en relación con el 49.2.b), a que hacia referencia nuestra providencia de 8 de octubre.
2. No ha logrado, en cambio, demostrar la inexistencia de la causa recogida en el artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Resulta evidente, después de lo por él aducido en este trámite, que la demanda del presente recurso es claramente extemporánea. La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1986, se notificó el 26 del mismo mes, según consta en el encabezamiento de la copia que se adjunta, y el recurso no se interpuso hasta el 25 de junio, habiéndose superado con creces el plazo de veinte días señalado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que quepa alegar el hecho de haber presentado la recurrente contra la resolución impugnada lo que ella misma califica, en su demanda, de "escrito ante la Sala del Tribunal Supremo, y que motivó que ésta dictara, el 23 de mayo, Auto desestimatorio. Es doctrina reiterada de este Tribunal que no se interrumpe el plazo en cuestión, que es de caducidad, cuando el recurrente interpone recursos improcedentes contra la resolución ya firme, como era, según el Auto invocado, la Sentencia del 3 de marzo, "y por ende irrecurrible -salvo en revisión", máxime cuando en el presente caso no puede entenderse, también según el Auto en cuestión, que dicho escrito contiene el recurso de aclaración a que se refiere el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral "ya que en él no se limita a pedir esclarecimiento de conceptos oscuros ni suplir omisión en el fallo, que es claro y concreto, sino a discrepar de éste aduciendo doctrina de la Sala en supuestos específicos y que, en todo caso, ha sido presentado notoriamente fuera del plazo señalado en el citado artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral".
Estamos, pues, cuando menos ante una identificación subjetiva del dies a quo que este Tribunal no puede dar por buena; tanto más, cuanto que el escrito de demanda, con independencia del "error administrativo" padecido en su cabecera, no menciona, en el suplico, como objeto de impugnación, sino la Sentencia de 3 de marzo de 1986, habiéndose ampliado en las alegaciones el recurso al Auto de 23 de mayo.
3. Siendo inadmisible el recurso por dicha causa, no es preciso entrar en si incurre en la del artículo 50. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por lo que antecede, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.