La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 322/86, promovido por doña A.S.G., representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Ruiz de Velasco, y bajo la asistencia letrada de doña María José Varela, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de febrero de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada el 25 de marzo de 1986, doña Ana Ruiz de Velasco, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre de doña A. S. G., recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de febrero del mismo año, de sobreseimiento provisional de la causa incoada por denuncia del presunto delito de violación.
Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
1.º La actora fue violada, cuando se dirigía a su casa, en la calle Bach de Roda, de Barcelona. Presentada denuncia la misma noche de la violación, dio una descripción detallada de su agresor, acompañando parte facultativo.
2.º Tras conocer, en la diligencia policial, a J. V. C. como agresor de la actora, se abrieron diligencias previas que determinaron la incoación de sumario ordinario y el procesamiento mediante Auto de la persona mencionada.
3.º En fecha de 30 de noviembre de 1985 se declaró concluso el sumario emplazándose a las partes. Tras solicitar el Ministerio Fiscal a la Sala, el sobreseimiento provisional por no quedar suficientemente acreditado que el procesado sea autor del delito que se le imputa, por Auto de 19 de febrero del presente año, se acordó por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el sobreseimiento provisional.
4.º Interpuesto recurso de súplica contra el referido Auto, fue desestimado por Auto de 28 de febrero de 1986, el cual confirma la anterior resolución en todas sus partes.
2. La actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 1986, y, en consecuencia, la nulidad, asimismo, del Auto de la misma Sala, de fecha 19 de febrero del presente año.
La actora aduce que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la C.E., pues, a su juicio, transgreden las normas esenciales de procedimiento penal y generan absoluta indefensión. Arguye que la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a la apertura del juicio oral, cuando pese a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, la acusación particular sostiene la acción, y en ello es claro el art. 645 de la referida Ley. sólo cabría -indica- la excepción del párrafo 2 del art. 637, es decir, cuando el hecho no constituya delito y es evidente que no es el caso, ya que estamos ante una violación: excepción sólo ampliable al párrafo 3 de dicho art. 637, según criterio jurisprudencial, y tampoco aplicable al presente supuesto. Se produce así una grave situación de indefensión ya que no quedan otros recursos, puesto que sólo en el supuesto de sobreseimiento libre del art. 637, la L.E.Cr. permite el recurso de casación según se establece en el art. 848, párrafo 2.
Por todo ello se ha producido, a juicio de la actora, violación del art. 24 de la C.E., ya que no se proteje el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales de la víctima de un delito e incumpliéndose las normas legales establecidas, se le sitúa en absoluta indefensión al quedarse sin caminos procesales para ejercitar su acción. A tal efecto, cita jurisprudencia de este Tribunal, en concreto SSTC 13/1981, 4/1982 y 62/1982.
3. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de mayo de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones relativas al rollo de Sala núm. 3.547/85, y del sumario base de éste, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de dicha localidad: y asimismo, para que se emplazase a quiénes hubieran sido parte en tales procedimientos, con el fin de que, si les interesase, se personaran en el mencionado plazo de diez días, en el proceso constitucional. Por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección acordó tener por recibido dicho testimonio, así como dar vista de las actuaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de veinte días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.
4. Presenta las suyas el Ministerio Fiscal el 17 de julio siguiente y, tras enumerar los antecedentes del caso, manifiesta que la única cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si el sobreseimiento acordado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en vez de la apertura de juicio oral que había solicitado la acusación particular ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 C.E. El juicio oral es la culminación del proceso penal y toda la actividad anterior no tiene otra finalidad que prepararlo. En la fase intermedia, el Tribunal ha de comprobar si se dan los presupuestos de procedibilidad para la apertura del juicio oral, esto es, la existencia de un hecho penalmente tipificado, y que haya acusador y acusado. Si se dan los tres -como en este caso- el Tribunal está obligado a acordar la apertura del juicio oral. Así se sigue del art. 645 de L.E.Cr., de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la coincidencia, prácticamente unánime, de la doctrina. La única excepción, si existe la relación jurídico-procesal entre acusador y acusado, en que puede acordarse el sobreseimiento por el Tribunal, es en el supuesto del art. 637.2 L.E.Cr., cuando el hecho no sea constitutivo de delito, como con meridiana claridad establece el párrafo 1 del art. 645 del mismo texto legal: «En cualquier otro caso -añade el párrafo 2- no podrá prescindir de la apertura del juicio».
En el presente caso había acusación particular dispuesta a sostener la acusación, pues la perjudicada en la causa se había personado como tal en el sumario y al comparecer ante la Audiencia solicitó expresamente la apertura del juicio oral. El Tribunal, con su decisión, desapoderó a la acusación particular de la acción y le produjo indudable indefensión al privarle de su derecho, constitucionalmente garantizado por el art. 24, al debate contradictorio. Existía también acusado, pues se había dictado Auto de procesamiento contra determinada persona, como presunto autor de los hechos; y, finalmente, el hecho imputado en el procesamiento y objeto de acusación formal por la perjudicada era presuntamente constitutivo de un delito de violación tipificado en el art. 429.1 C.P. Se dieron, pues, los tres requisitos de procedibilidad para entrar en la fase última y más importante del proceso, y sin embargo, las resoluciones impugnadas cierran el acceso al mismo acordando el sobreseimiento provisional del art. 641.2 de la L.E.Cr. por no haberse acreditado suficientemente que el procesado fuera el autor del delito que se le imputa. Pero si ello puede ser suficiente para dictar, si procediera, Sentencia absolutoria, no lo es, en modo alguno, para impedir el debate, privando a la perjudicada de su derecho de defensa contradictoria amparado en el art. 24.1 C.E. La indefensión sufrida por la solicitante del amparo, víctima de un presunto delito de violación, al negársele la apertura del adecuado proceso y creándole un obstáculo insalvable para alegar y probar en su fase plenaria no es sólo una infracción procesal, sino que constituye una indefensión con relevancia jurídico-constitucional. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se otorgue el amparo solicitado.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 3 de septiembre de 1986, manifiesta la recurrente que, pese a la postura de mantenimiento de la acción acusatoria por ella sostenida, el Tribunal, contraviniendo el contenido del art. 645 dictó sobreseimiento provisional. Tal resolución que quebranta lo establecido en la Ley le deja en absoluta indefensión, toda vez que al no ser legal, no tiene previsto recurso. Al contravenirse las garantías procesales, se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., dado que se ve afectado un principio tan importante del ordenamiento como el contradictorio, dejando a una de las partes -en este caso, la víctima- sin el cumplimiento de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales a que tiene derecho, habiéndose vulnerado también los principios de legalidad e igualdad. Por lo que solicita se estime el recurso.
6. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, se acordó señalar el día 26 de septiembre siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Para delimitar el ámbito del presente recurso de amparo es necesario tener en cuenta que, abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, las diligencias previas núm. 1.339/85, por un delito de violación, la representación de la hoy recurrente se personó en la causa en nombre de aquélla, como ofendida y perjudicada por ese delito, para que se la tuviera por parte; incoado el consiguiente sumario, se declaró terminado el 30 de noviembre de 1985 y se emplazó al procesado y a las panes personadas para que compareciesen ante la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y la representante de la recurrente en amparo se personó en su nombre, teniéndosela por comparecida y parte en concepto de acusación particular (providencia de 7 de enero de 1986). Frente a la petición del Ministerio Fiscal de sobreseimiento provisional (en virtud de lo dispuesto en el art. 641.2 L.E.Cr.) la solicitante de amparo pidió la apertura de juicio oral, y formuló conclusiones provisionales en que solicitaba se impusiera al procesado y presunto autor de un delito de abusos deshonestos y otro de violación, la pena de cuatro años por el primero y dieciséis años y cuatro meses por el segundo, así como una suma de 3.000.000 de pesetas como indemnización civil. Posteriormente, y habiéndose decretado por la Audiencia el sobreseimiento provisional, la representante de la actora presentó recurso de súplica solicitando se procediese a la apertura del juicio oral.
2. Resulta así que, a lo largo de todo el procedimiento, la recurrente ha pretendido que se dictara una resolución de fondo sobre la responsabilidad penal derivada de los abusos deshonestos, y la violación que dieron lugar a la causa. No obstante, si bien ha recibido dos respuestas a su pretensión de la Audiencia Provincial de Barcelona, tales respuestas no han versado sobre el fondo de la cuestión planteada, ya que, al declarar el sobreseimiento provisional, no han hecho posible la celebración de la correspondiente vista oral y el pronunciamiento de un Tribunal penal sobre la responsabilidad derivada de los delitos que se aducían; y, por otra parte, esas respuestas han venido a cerrar toda vía ulterior a la recurrente, puesto que imposibilitan la formulación de la casación, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 848 L.E.Cr., sólo cabe frente al sobreseimiento libre, y no contra el provisional.
3. La recurrente no ha obtenido, por tanto, una respuesta sobre el fondo del asunto, ni ha tenido oportunidad de que éste se plantease en la vista oral, de manera que tuviera ocasión de exponer sus argumentos y practicar las pruebas de que pensara valerse. Ciertamente este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho; y esta doctrina es aplicable en el presente caso, en que las resoluciones que se impugnan, sin ser técnicamente de inadmisión, sino de sobreseimiento provisional, vienen a dar lugar al mismo resultado, esto es, que no se debata y se resuelva sobre el fondo de la pretensión. Ahora bien, debe tenerse en cuenta el mencionado requisito de que la causa de inadmisión esté legalmente prevista; por lo que una negativa por parte de los órganos jurisdiccionales a pronunciarse sobre el fondo del caso, carente de una base legal, supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial.
4. Por ello, y si bien este Tribunal no puede sustituir al Juez penal en la tarea de interpretar y aplicar la legalidad vigente, ni de evaluar los hechos del caso, sí debe examinar, en el presente, si la decisión judicial impeditiva de una resolución sobre el fondo aparece basada en una causa legal, dentro de los márgenes de interpretación de que el órgano jurisdiccional penal dispone. Y a este respecto, es preciso concluir, con el Ministerio Fiscal, que las resoluciones que se impugnan carecen de esa base, a la vista del mismo tenor literal del art. 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De acuerdo con este artículo, si se presentase querellante particular a sostener la acción -como es aquí el caso- la única posibilidad de sobreseimiento de que dispone el Tribunal es la recogida en el art. 637, apartado 2, que prevó que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito: con la particularidad de que, al tratarse de sobreseimiento libre, sería susceptible del oportuno recurso de casación. Pues bien, en el presente caso, y pese a tal literalidad, y a que, como se vio, la representación de la hoy actora pidió la apertura del juicio oral y que se dictara Sentencia condenatoria del procesado, manteniendo así la acción penal, el Tribunal procedió a sobreseer el caso de acuerdo con lo previsto en el art. 641.2 L.E.Cr., esto es, por no haber motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Al hacerlo así, no solamente se cerró el paso a una resolución de fondo por una causa no prevista legalmente (ya que el sobreseimiento sólo procedía, como se vio, en virtud del motivo señalado en el art. 637.2 L.E.Cr.), sino que además, ello se hizo en tal forma que precluía cualquier remedio jurisdiccional aparte del amparo ante este Tribunal al adoptarse un sobreseimiento provisional que impedía el recurso de casación.
5. Al impedirse, sin una causa legalmente prevista, que la recurrente obtenga una resolución sobre el fondo de su pretensión, se le ha privado, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, de la tutela judicial efectiva; por lo que, para reponerla en su derecho, procede anular las resoluciones recurridas para que la Audiencia se pronuncie, bien en el sentido de continuar el procedimiento, bien sobreseyéndolo por alguna de las causas previstas en la Ley.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña A. S. G., y en su virtud:
1.º Anular los Autos de 19 y de 28 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que se prosiga el procedimiento incoado mediante la apertura del juicio oral o se declare el sobreseimiento por causa legalmente prevista.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
La negativa por parte de los órganos jurisdiccionales a pronunciarse sobre el fondo del caso, carente de una base legal, supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial. Por ello, si bien este Tribunal no puede sustituir al Juez Penal en la tarea de interpretar y aplicar la legalidad vigente, ni de evaluar los hechos del caso, sí debe examinar si la decisión judicial impeditiva de una resolución sobre el fondo aparece basada en una causa legal, dentro de los márgenes de interpretación de que el órgano jurisdiccional penal dispone. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 637.2, f. 4
- Artículo 641.2, ff. 1, 4
- Artículo 645, f. 4
- Artículo 848, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 28.2, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensionesDerecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones, ff. 3, 4, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 4, 5
- QuerellaQuerella, f. 4
- SobreseimientoSobreseimiento, f. 4
- Sobreseimiento provisionalSobreseimiento provisional, ff. 1, 2, 3, 4, 5