Pleno. Auto 13/1987, de 13 de enero de 1987. Conflicto positivo de competencia 1.107/1986. Acordando la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 7 de mayo de 1986, en el conflicto positivo de competencia 1.107/1986
El Pleno, en su reunión del día y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El día 22 de octubre de 1986 se interpone por don José María Suárez García, Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en nombre y representación del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 7 de mayo de 1986, por la que se hace pública la concesión que se otorga a don Virgilio Navarro Garrido para aprovechar aguas de los ríos Ponga, Sella y Dobra, en el término municipal de Ponga (Asturias), con destino a fuerza motriz, solicitando en otrosí la suspensión de la Resolución objeto de la impugnación.
2. Por providencia de admisión de la Sección Cuarta de este Tribunal de 29 de octubre de 1986 se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno y se acordó también oír al Letrado del Estado en plazo de cinco días sobre la suspensión solicitada.
3. El Letrado del Estado, en escrito de 11 de noviembre último, se persona en el procedimiento, oponiéndose a la solicitud de suspensión realizada por la parte promotora del conflicto en base a las siguientes alegaciones. El perjuicio de imposible o difícil reparación en base al cual se solicita la suspensión de la eficacia de la resolución estatal se concreta «en el grave daño que para la riqueza piscícola se podría derivar, caso de llevarse a ejecución el aprovechamiento de las aguas en los términos recogidos en la concesión otorgada, conforme se acredita en el informe técnico que al presente escrito se acompaña, del que con toda claridad se desprende que siendo el río Ponga la mejor zona de desove de salmónidos de toda la cuenca del río Sella, una mínima modificación de su caudal entrañaría graves riesgos para los mismos...». Dado que según consta en el informe aludido tal riesgo resultaría minimizado en el supuesto de que, con carácter preceptivo, los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma, fijen las condiciones que han de imponerse al concesionario en aras de la debida protección de la riqueza piscícola del rio afectado, parece claro que, implícitamente se está diciendo que el riesgo de difícil o imposible reparación, en base al cual se pide la suspensión está vinculado al hecho de que por parte del Estado no se han adoptado las medidas protectoras necesarias. Sin embargo, añade el Letrado del Estado, tal argumentación no es consistente ni puede servir de base para decretar la suspensión solicitada:
1.º) porque ésta se solicita, no en base a perjuicios ciertos y necesariamente derivados de la ejecución de la resolución estatal sino en base al riesgo de que ello sea así;
2.º) porque la causa de la suspensión se vincula al tema de fondo del conflicto, es decir, porque se pretende que el riesgo sólo existe si la competencia se atribuye al Estado, lo cual no es admisible y
3.º) porque tampoco parece correcto pretender que la actuación estatal repercuta necesaria e irremediablemente de forma negativa sobre la fauna que trata de protegerse ya que se olvida, además de que ya ha existido un informe igual al que se pretende, que la concesión de aprovechamiento se somete a la condición de que «tanto durante la construcción como en el período de explotación del aprovechamiento el concesionario queda obligado a cumplir las disposiciones de la Ley de Pesca Fluvial para conservación de las especies y a cuanto se acuerde en relación con el Decreto de 13 de mayo de 1953 ("Boletín Oficial del Estado''del 2 de junio) por el que se dictan normas para la proteción de la riqueza piscícola en aguas continentales» (condición vigésima de la resolución que otorgó el aprovechamiento).
II. Diritto
1. Como este Tribunal viene declarando repetidamente (Autos de 6 de octubre de 1981, 6 y 20 de mayo de 1982, 29 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1984, 30 de abril de 1985 y 17 de octubre de 1985, entre otros), la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que permite acordar el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso constitucional. Dicha suspensión sólo puede acordarse cuando de tal ejecución hubieran de derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debe ser ponderado o valorado por este Tribunal en atención igualmente a los intereses generales y sin prejuzgar las ulteriores decisiones sobre el fondo del litigio. Por otra parte, no es suficiente para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar convincentemente su presencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos materia del conflicto.
2. En el presente caso, la representación del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias razona su petición de suspensión en el grave daño que para la riqueza piscícola del río Ponga podría derivarse de la ejecución del acuerdo objeto del conflicto, aportando un informe de la Secretaría Técnica de su Consejería de Agricultura y Pesca en el que se fundamenta el grave riesgo que entrañaría para los salmónidos la mínima modificación del caudal de aquel río y se califica, en consecuencia, de irreparable el daño que la concesión otorgada por el Estado va a causar, a no ser que se imponga por dicha Consejería ciertas condiciones para minimizarlo. El Letrado del Estado alega que los perjuicios que se aducen de contrario no son irreparables, puesto que pueden minimizarse, que no son actuales, sino que entrañan simplemente un riesgo, que ya han sido valorados por el Estado sobre la base de un informe previo de los servicios estatales y que el concesionario queda obligado a cumplir, entre otras condiciones, cuanto se acuerda en relación con el Decreto de 13 de mayo de 1953, es decir, aquellas condiciones destinadas a garantizar la protección de la riqueza piscícola. Sin embargo, estas condiciones han de imponerse, según el citado Decreto, antes y no después del otorgamiento de la concesión, mientras que el informe de los servicios estatales que se menciona, aparte de que no se especifica su contenido, tiene fecha de 1968, como se deduce de la demanda presentada por el Principado de Asturias y es contestado por el informe técnico que a ella se adjunta. En cambio, nada opone el Letrado del Estado a los razonamientos técnicos de este último informe, que concluyen afirmando la irreparabilidad de los daños en la fauna piscícola que ha de causar la concesión, en los términos que ha sido otorgada. La repercusión negativa, tanto en términos económicos como ecológicos, que puede tener la ejecución de la resolución objeto del conflicto, por lo demás un acto singular cuya relevancia desde el punto de vista de los intereses generales o su urgencia tampoco se justifican, nos inclina a acordar la suspensión solicitada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Todo ello sin perjuicio de que la suspensión aquí acordada pudiera ser objeto de reconsideración si con carácter previo al aprovechamiento de la concesión se adoptasen las medidas previstas en el citado Decreto de 13 de mayo de 1953.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal ha decidido suspender la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 7 de mayo de 1986, por la que se hace pública la concesión otorgada a don Virgilio Navarro Garrido para aprovechar
aguas de los ríos Ponga, Sella y Dobra con destino a fuerza motriz.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto de 13 de mayo de 1953. Protección de la riqueza piscícola en aguas continentales
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.3
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas