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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 54/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 464/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 464/1986

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Juan Miguel Barea Acosta, por sí, comparece ante este Tribunal por escrito registrado el día 30 de abril de 1986, en el que solicita que le sea concedido el beneficio de justicia gratuita y nombrado Procurador en turno de oficio, a fin de interponer recurso de amparo frente a la Sentencia de 10 de mayo de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Madrid en autos núm. 1.655/84; contra el Auto dictado el día 27 de enero de 1986 por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, en recurso de suplicación núm. 9.180/1985, así como contra la denegación de acumulación de Autos, por la Magistratura núm. 19 de Madrid. tras los oportunos trámites, la designación recayó en doña Remedios Yolanda Luna Sierra, que formalizó el recurso por escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de septiembre de 1986. El recurso se dirige contra las resoluciones más arriba citadas, por entender que vulneran el art. 24 de la C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

2. El demandante de amparo era trabajador al servicio de la empresa «Muebles y Decoración, Sociedad Anónima», con la categoría laboral de peón de la construcción. el día 25 de mayo de 1982, cuando prestaba sus servicios, sufrió un accidente de trabajo, que, tras el oportuno tratamiento sanitario, le originó secuelas invalidantes que fueron consideradas constitutivas de invalidez permanente en grado total para la profesión habitual. Su situación le fue declarada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid por resolución de 15 de octubre de 1984, en la que se le reconocía, en consecuencia, el derecho a percibir una pensión del 55 por 100 de la base reguladora -618. 145 pesetas/año-, «importe del salario convenio de la construcción vigente en 1982, correspondiente a su categoría profesional», que correspondería abonar a la Mutua Patronal MUNAT, ante la que había asegurado los riesgos profesionales la empresa para la que trabajaba el hoy actor.

3. Disconforme con el grado de invalidez que le había sido reconocido -pues estimaba que debía haber sido una invalidez absoluta para toda profesión o trabajo-, así como con la base reguladora que se le había señalado -pues estimaba que debieran haberse computado para calcularla una serie de conceptos retributivos que no fueron tenidos en cuenta-, presentó demanda el actor ante la Magistratura de Trabajo de Madrid por escrito de 6 de diciembre de 1984, registrado el día 11 de diciembre de 1984, que conformó los Autos núm. 1631/1984, de los que conocería la Magistratura número 19 de las de Madrid (que aún no había resuelto a la fecha de interposición del recurso de amparo). Paralelamente, y disconforme con la base reguladora sobre la que el INSS había calculado la pensión de invalidez permanente total -pues estimaba que no era aplicable al caso el Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de la provincia de Madrid de 1982- la Mutua Patronal MUNAT interpuso, a su vez, demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, por escrito que tuvo entrada en el Registro del Decanato el día 20 de diciembre de 1984, y que conformó los autos núm. 1.655/1984, de los que pasaría a conocer la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de aquella provincia. La Sentencia fue dictada el día 10 de mayo de 1985 y en ella, estimándose la pretensión de MUNAT, se fijó una base reguladora de 559.553 pesetas/año. Sostiene el demandante de amparo que, habida cuenta de que su demanda fue registrada en Magistratura con anterioridad a la deducida por MUAT, solicitó que la Magistratura núm. 19 de Madrid requiriese de inhibición a la núm. 6 de esta capital y conociera de los dos asuntos acumuladamente; esta petición, dice, le fue denegada. Las razones que justificaron su petición eran, en síntesis, las siguientes: Si la resolución del pleito promovido por MUNAT se producía antes de que se dictase Sentencia en el pleito promovido por él mismo (como de hecho sucedió), podrían causársele daños irreparables porque al menos parcialmente -en lo referente a la cuantía de la base reguladora- ambos pleitos versaban sobre la misma materia, y la resolución de la Magistratura núm. 6, que fue primera en el tiempo, desestimaba sus pretensiones sin que hubiera podido defenderse adecuadamente, al no estar prevista la reconversión en el proceso laboral.

4. Interpuso el hoy actor recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, siendo los motivos los siguientes: «al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pretensión de que se revise el Derecho aplicado al caso, a fin de que se sentencie que la base reguladora anual de la pensión(...) sea el de 736.570 y no la fijada en la Sentencia, ni la de la parte actora, ni la del INSS»; el segundo motivo se articulaba «en impugnación de la base fijada por la parte actora y admitida por la Magistratura en la Sentencia recurrida, por ser deficiente dicha base, reflejada y obtenida en los cálculos que hace la parte actora en su demanda»; el tercer motivo pretendía que se revisaran los hechos declarados probados, incluyendo la fecha de publicación del Convenio de la Construcción para Madrid en 1982, así como la de su acuerdo de revisión y la cuantía anual del salario del peón; por último, el cuarto motivo pretendía «para el supuesto de que no triunfara la tesis de que la base reguladora de que debió partirse para fijar el pensionado de. mi representado es de 736.570 pesetas, cuyo importe queda ya dicho de dónde y cómo se obtuvo; para que, en caso de no admitirse dicha base reguladora sea admitida la de 664.300 pesetas anuales». Por Auto de 27 de enero de 1986, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo inadmitió el recurso interpuesto, por ser la cuantía de la cuestión litigiosa inferior a las 200.000 pesetas a que se refiere el art. 153.1 LPL.

5. Entiende el actor que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la C.E. por un doble motivo: a) La denegación por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid de la acumulación de los autos 1655/84 y 1631/84, porque, como ya se ha dicho, esta posición del órgano judicial ha causado una resolución de la Magistratura núm. 6, contraria a la pretensión de la parte, que no se pudo defender adecuadamente, y que va a evitar que se pronuncie sobre el tema la Magistratura núm. 19, por virtud del principio de cosa juzgada. Por ello, se le ha causado indefensión y se ha ignorado su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que debió haberlo sido la Magistratura núm. 19, que conoció en primer lugar (art. 17 LPL).

b) El Auto del TCT le ha impedido el acceso al recurso de suplicación, cuando la diferencia entre la base reguladora reconocida en la instancia (559.553 ptas/año) y la reclamada en el recurso (736.570 ptas/año) excedía con mucho de la cantidad de 200.000 pesetas. Con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el pronunciamiento de una resolución de fondo en un recurso legalmente reconocido.

6. Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la vista en los autos 1655/84, ordenando asimismo que se acumulen con los núms. 1634/86; de no prosperar, se solicita que se requiera al TCT para que resuelva por Sentencia en el recurso de suplicación.

7. La Sección, por providencia de 15 de octubre de 1986, acordó conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que manifestase si se ha producido expresa denegación de la acumulación solicitada ante la Magistratura de Trabajo, debiendo aportar dentro del plazo concedido copia de la resolución en que así se acordó. El recurrente, en escrito de 17 de noviembre, adjunta testimonio de la resolución requerida. Con fecha 26 de noviembre siguiente, la Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y, por lo que respecta a la providencia de 16 de abril, que no accedió a lo solicitado por el actor respecto al requerimiento de inhibición, no haberse agotado la vía judicial procedente [art. 44.1 a) de la LOTC]. El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de diciembre de 1986, manifiesta que frente a la providencia de 16 de abril de 1985 no se agotó la vía judicial procedente, y, respecto del Auto del Tribunal Central de trabajo, que acordó no haber lugar al recurso de aplicación interpuesto, la demanda carece de contenido constitucional, ya que, cono ha declarado el Tribunal Constitucional, el debate sobre los términos de la cuantía litigiosa es cuestión de mera legalidad, y como tal reservada en exclusiva a la competencia de la jurisdicción ordinaria, conforme a los dispuesto en el art. 117 de la C.E. Por lo que interesa la inadmisión del recurso. El recurrente, por su parte, no presenta escrito alguno de alegaciones en el plazo concedido.

II. Diritto

1. En cuanto a la resolución impugnada de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, dictada por providencia de 16 de abril de 1985, en que no se accedía a la acumulación de Autos y al requerimiento de inhibición pretendido por el actor, no se ha hecho constar por éste [aun cuando se le ha hecho presente, por nuestra providencia de 26 de noviembre, que ello podría suponer la presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) de la LOTC, consistente en no haberse agotado la vía judicial procedente], que se hubiera interpuesto el recurso de reposición que posibilita el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, que hubiera permitido al Juez ordinario un análisis del problema, también en su vertiente constitucional si se hubiera invocado, reservando a la vía de amparo el carácter de recurso extraordinario y de último remedio que le es propio. Por lo que procede concluir, en este aspecto, que se da la mencionadaa causa de inadmisión.

2. En lo que atañe al Auto del Tribunal Central de Trabajo, que no admitía a tramite el recurso de suplicación presentado no puede sino aceptarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el acceso a un recurso previsto legalmente, que no puede verse entorpecido por una interpretación judicial de la legalidad que sea excesivamente formalista, arbitraria o carente de fundamento. Pero ninguno de estos reproches puede predicarse de la resolución del Tribunal Central de Trabajo, que lleva a cabo, en forma fundada, una interpretación del art. 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral relativa a la evaluación de la cuantía de la cuestión litigiosa a efectos del recurso, según la cual, el valor de la misma ha de hallarse restando las cantidades correspondientes a las prestaciones solicitadas por cada parte en cómputo anual. No puede estimarse que tal interpretación de la legalidad resulte arbitraria o excesivamente formalista y, por ello, indebidamente obstaculizadora del acceso a un recurso legalmente previsto; y, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su mayor o menor corrección, al no afectar a derechos fundamentales susceptibles de amparo, y quedar así fuera del ámbito de esta vía jurisdiccional constitucional. Carece, por tanto, la demanda de contenido que justifique una ulterior decisión de este Tribunal, concurriendo así la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 464/1986

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 151
  • Artículo 178.3
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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