Sección Segunda. Auto 64/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 817/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 817/1985
Don Diego Eugenio Echeveste Aramburu interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que acuerda la inadmisión de querella interpuesta por el recurrente, confirmado por Auto de la misma Sala, al resolver recurso de súplica, por presuntos delitos contra los derechos fundamentales. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.1, 18.1 y 3, y 24.1 y 2 de la C.E. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 17 de junio de 1986, D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Diego Eugenio Echeveste Aramburu interpone recurso de amparo contra el auto de fecha 9 de junio de 1986 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió la querella formulada por el recurrente y contra el auto de fecha 23 de junio que confirmó, resolviendo recurso de súplica, la anterior resolución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) En fecha 8 de mayo de 1986, el hoy recurrente D. Diego Eugenio Echeveste Aramburu, en nombre propio y a la vez como padre de D. Eugenio Echeveste Arizcuren, formuló ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo querella criminal contra el Presidente del Gobierno D. Felipe González y contra las autoridades del Ministerio del Interior que resultaran responsables, por los presuntos delitos contra los derechos fundamentales de las personas cometidos en perjuicio de su hijo Eugenio Echeveste Arizcuren, como consecuencia de su deportación el día 9 de agosto de 1984 a la República Dominicana y posteriormente, el día 1 de mayo de 1986, al Ecuador y durante el mantenimiento de dicha situación de deportado.
b) Por auto de fecha 9 de junio de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se declaró competente para el conocimiento de la querella y, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, declaró la inadmisión de la misma y el archivo de las actuaciones, por considerar que los hechos que respaldaban la querella "o no ocurrieron ni han ocurrido en el territorio nacional, o, ni siquiera indiciariamente o de modo embrionario o larvado, pueden servir de base o sustentáculo para una calificación delictiva tan ambigua y formulada en términos vagos e imprecisos como se hace en la referida querella".
Contra dicho auto se formuló por el querellante recurso de súplica ante la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, que por auto de fecha 23 de junio de 1986, desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.
3. El demandante solicita que por este Tribunal se declaren nulos los autos dictados por el Tribunal Supremo y se determinen los efectos derivados del otorgamiento del amparo y consiguiente nulidad solicitada.
Se alega violación de los derechos de tutela judicial efectiva (artículo 24.1) y a un proceso con garantías y a utilizar los medios de prueba (artículo 24.2) por considerar que la inadmisión de la querella criminal impidió al querellante abrir un proceso penal para esclarecer los hechos, donde proponer pruebas y finalmente obtener una protección eficaz de los derechos fundamentales en la vía judicial.
Se entienden igualmente lesionados los derechos reconocidos en los artículos 17.1 y 18 (1 y 3) de la Constitución, pues al negar los autos recurridos carácter de delito a los hechos sobre los que se basa la querella, privan a D. Eugenio Echeveste Arizcuren, hijo del demandante, de los derechos constitucionalmente consagrados en los artículos citados y que le son privados o limitados en su condición de deportado.
4. Mediante providencia del pasado 22 de octubre, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.a) en relación con el 49. 2.a), ambos de la LOTC, por acreditarse la representación del Procurador de modo insuficiente mediante una simple fotocopia no adverada.
b) La del artículo 50.2.b) por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia la representación del recurrente presenta escrito al que acompaña poder notarial acreditando la representación y en el que se alega que la demanda no carece de contenido constitucional puesto que los autos del Tribunal Supremo impugnados basan la inadmisión en "causa inexistente" con lo que el Tribunal es víctima de "un error patente" y, desde luego, no interpreta la normativa "en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". Solicita, en consecuencia, la admisión de la demanda a trámite.
Dentro del mismo plazo pide el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda por concurrir las dos causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia ya que las decisiones del Tribunal Supremo impugnadas razonan la inadmisión de la querella puesto que ésta es presentada, dicen, frente a hechos que lo no ocurrieron en el territorio nacional o, ni siquiera indiciariamente ... pueden servir de base para una calificación delictiva tan ambigua y formulada en términos tan vagos e imprecisos como la que se hace en la referida querella".
II. Diritto
Único. Subsanado por el recurrente en este trámite el defecto que nuestra providencia señalaba en primer lugar, es claro que nuestra decisión depende sólo del juicio que se haga sobre la segunda de las causas de inadmisión señaladas.
Como hemos dicho muy reiteradamente en una serie de decisiones entre las que, a título puramente ejemplificativo, cabe citar las sentencias números 108/1983, 71/1984 y 89/1985, el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho cuando se obtiene una respuesta de los Tribunales de Justicia frente a la pretensión deducida ante ellos, con independencia de que esta respuesta satisfaga o no la pretensión del actor y, con independencia, igualmente, de que se pronuncie o no sobre el fondo de la misma siempre que, en caso negativo, la decisión de inadmisión esté fundada en derecho.
Cuando estas condiciones se dan, es claro que no existe indicio alguno de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni, en consecuencia, fundamento alguno para solicitar la protección de este Tribunal en la vía de amparo. No hemos de entrar, por tanto, en consideraciones sobre la argumentación que imputa al Presidente del Gobierno español la responsabilidad por un delito perpetrado, de existir, por Estados extranjeros en el propio territorio de éstos y del que han sido supuestas víctimas personas que en ningún caso han buscado la protección de las autoridades españolas. Nos basta, en efecto, para considerar que la demanda carece de contenido que justifique nuestra decisión, el hecho de que la querella presentada ante el Tribunal Supremo fue rechazada por éste por considerar que los hechos narrados no podían dar lugar a la apertura de un sumario por no haber ocurrido en el territorio nacional o no servir siquiera como indicios para una calificación tan ambigua e imprecisa como la contenida en la querella. Son éstas, sin duda, razones fundadas en derecho y que se acomodan a lo previsto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es patente, por tanto, que la demanda carece de contenido y que debe ser, por ello, inadmitida.
Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete