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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.305/86, interpuesto por don Aniceto Delgado Carrasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Lalanda Pijoan, contra el Decreto auditoriado del Capitán General de la Región Militar Central, de fecha 30 de septiembre de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado, don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de noviembre de 1986, registrado de entrada en este Tribunal el día 1 de diciembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre de don Aniceto Delgado Carrasco, interpuso el presente recurso de amparo en el que expone los siguientes hechos:

a) Este Tribunal desestimó el recurso de amparo núm. 514/85, interpuesto por el recurrente, por Sentencia de 24 de julio de 1986, a la que se remite en cuanto al planteamiento de esta nueva cuestión.

b) El 28 de julio de 1986, como consecuencia de lo anterior -dice el recurrente-, su Letrado don Eduardo Lalanda solicitó del excelentísimo señor Capitán General de la Región Militar Centro que le fuera aplicado lo establecido en la Disposición transitoria segunda, en relación con la primera y con los arts. 26.2 y 24.2 del vigente Código Penal Militar y, en consecuencia, se acordara su vuelta al servicio activo del que había sido separado por la Sentencia contra la que había interpuesto el recurso de amparo desestimado por este Tribunal.

c) Por el Decreto auditoriado impugnado, de fecha 30 de septiembre de 1986, el Capitán General de la Región Militar Centro desestimó la solicitud del recurrente en amparo.

Con base en estos hechos solicita se tenga por deducido recurso de amparo «en los términos ya mencionados, dando al mismo el trámite que en Derecho corresponda».

2. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, a quien se requirió, antes de decidir sobre la admisión a trámite de la demanda, para que en término de diez días: I) Acredite la fecha de notificación al recurrente de la resolución recurrida en amparo; 2) Aporte copia de la indicada resolución, y 3) Presente copia original del poder con que actúa.

Por escrito de 2 de enero de 1987, el Procurador del recurrente en cumplimiento de lo acordado presentó fotocopias debidamente autenticadas de la resolución recurrida, de fecha de 30 de septiembre de 1986, y de la diligencia de su notificación al recurrente que tuvo lugar el 9 de noviembre siguiente. En cuanto al poder acreditativo de la representación del Procurador señor Rodríguez Muñoz, que se hallaba unido al recurso de amparo núm. 514/1985, se procedió al desglose del mismo y a su unión a este procedimiento.

3. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección acordó hacer saber al Procurador del recurrente la concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión, de carácter subsanable para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) procediera en el plazo de diez días a la subsanación de los mismos: 1) No citar los preceptos constitucionales que estiman infringidos; 2) No acompañar con la demanda copia del dictamen del Auditor al que se remite la resolución impugnada.

Con fecha 3 de febrero de 1987, la representación del recurrente presentó escrito, haciendo constar que los preceptos de la Constitución que se estiman infringidos por la resolución recurrida son los ans. 14 y 24. El primero de ellos, porque se ha dado trato diferente a otros condenados por la jurisdicción castrense, entre ellos, a algunos condenados por los hechos del 23 de febrero de 1981; y el art. 24, en cuanto no se ha resuelto fundadamente con argumentos legales, la petición relativa a la aplicación al recurrente de la Disposición transitoria segunda del vigente Código Penal Militar.

Con este escrito aporta los siguientes testimonios: del informe de 10 de septiembre de 1986 emitido por el Fiscal Jurídico Militar de la Primera Región Militar; del dictamen del Comandante Auditor, de fecha 15 de septiembre siguiente; y del Decreto auditoriado del Capitán General de 30 de septiembre de 1986, objeto del presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección acordó admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes y, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, requerir al Excmo. Sr. Capitán General de la Región Centro la remisión en término de diez días a este Tribunal de testimonio de la causa núm. 27/83, instruida contra el recurrente en amparo por el Juez Instructor Togado del Juzgado Militar de Instrucción núm. 2 de Madrid y del decreto auditoriado objeto del presente recurso, y que, al propio tiempo, fueran emplazados quienes hubieran sido parte en dichas actuaciones, a excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.

5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de julio de 1987 la Sección 3ª acordó, de conformidad con el art. 52.1 de a LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente para que en término de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 30 de julio de 1987, expuso los siguientes antecedentes: I) Que por Sentencia de 28 de febrero de 1986 el recurrente en amparo Aniceto Delgado Carrasco, Brigada del Cuerpo de Ingenieros, fue condenado en Consejo de Guerra celebrado en la Plaza de Madrid, como autor de un delito consumado y continuado de estafa, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la accesoria militar de separación del servicio, así como que en concepto de responsabilidad civil abone al Destacamento de Movilización y Práctica de Ferrocarriles de Alcázar de San Juan, la cantidad de 850.390 pesetas. Esta Sentencia, recurrida en casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, fue confirmada por Sentencia de 17 de abril de 1985 que desestimó el citado recurso. Interpuesto contra dichas resoluciones recurso de amparo ante este Tribunal por supuesta infracción del art. 14 de la Constitución, se tramitó con el núm. 514/85 y fue desestimado por Sentencia de 24 de julio de 1986; 2) Por escrito del recurrente de 28 de julio de 1986, solicitó la reincorporación al servicio activo con base en la Disposición transitoria segunda en relación con la primera del Código Penal Militar aprobado por L. O. 13/1985, de 9 de diciembre, y en relación también con los arts. 24.2 y 26.2 de este Código que derogó el art. 221 del Código anterior en virtud del cual se le había impuesto la pena accesoria de separación del servicio, solicitud del recurrente que, previo informe del Ministerio Fiscal y dictamen del Auditor, emitidos el 10 y 15 de septiembre de 1986, respectivamente, fue desestimada por el Capitán General de la Región en virtud del Decreto auditoriado de 30 de septiembre de 1986.

Sobre el fondo de los motivos alegados, estima el Ministerio Fiscal que es improcedente la vulneración del art. 14 de la Constitución, porque el recurrente no invoca ni aporta en término de comparación idóneo a tales efectos, pues no puede servir la cita genérica que hace de «otros condenados por la jurisdicción castrense entre ellos algunos de los condenados por los hechos del 23 de febrero de 1981», ya que, expuesto sin concreción alguna el término de comparación, no permite realizar el análisis comparativo que requiere la comprobación de la discriminación denunciada. Por ello entiende el Ministerio Fiscal que la demanda debe de ser desestimada en este punto.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida y la consiguiente infracción del art. 24.1 de la Constitución, el Ministerio Fiscal considera insuficientes las referencias que en ella se hacen al dictamen del Auditor y al informe del Ministerio Fiscal y que, por tanto, el Decreto auditoriado del Capitán General, al remitirse a dichos informes, adolece de la falta de motivación que exige dicho precepto constitucional y que viene impuesto también por el art. 120 de la Constitución, por ello, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal sobre la necesidad de motivar las resoluciones judiciales como punto de partida necesario para la interposición de los recursos legales y para que no sean desconocidas las razones de la decisión (STC 55/1987, de 13 de mayo), solicita que en este extremo se estime el amparo interpuesto por vulnerar la resolución recurrida el art. 24.1 de la Constitución.

7. El recurrente por escrito presentado el 31 de julio de 1987, solicitó la celebración de vista oral en el presente recurso. Denegada la petición por providencia de 9 de septiembre siguiente, en razón del momento procesal en que se hacía dicha petición, se otorgó al recurrente un nuevo plazo de cinco días para formular alegaciones escritas.

En cumplimiento de esta providencia, por escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, el recurrente formula las siguientes alegaciones: la resolución recurrida vulnera el art. 14 de la Constitución porque al no aplicar al actor la Disposición transitoria segunda del vigente Código Penal Militar, está infringiendo dicho precepto, «ya que en otras ocasiones lo ha hecho y no entendemos la razón por la que no se hace en el presente

II. Diritto

1. El recurrente, por Sentencia de 28 de febrero de 1984 dictada en Consejo de Guerra, fue condenado como autor de un delito consumado y continuado de estafa, a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias y, por aplicación del art. 221 del Código de Justicia Militar entonces vigente, a la accesoria militar de separación del servicio. Confirmada la Sentencia por el Consejo Supremo de Justicia Militar y desestimado por este Tribunal por la STC 107/1987 el recurso de amparo núm. 514/87, interpuesto contra dichas resoluciones por escrito de 28 de julio de 1986, el actor solicitó del Capitán General de la Región Militar Centro, su vuelta al servicio activo. Fundó esta petición en la Disposición transitoria segunda, en relación con la primera y con los arts. 26.2 y 24,2 del vigente Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, que, al derogar el Código anterior, no preveía como pena accesoria la separación del servicio, estableciendo en su lugar la suspensión de empleo durante la condena principal que, como dice el recurrente, ya había sido cumplida con exceso al formular su solicitud.

El Fiscal Jurídico Militar informó desfavorablemente la petición del actor, porque, interpretada sensu contrario la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, a cuyo amparo se hacía dicha petición, «no se puede rectificar una Sentencia firme ejecutada total o parcialmente antes de la vigencia de la Disposición citada». Con base en este informe que, «por sus propios fundamentos», hizo suyo el dictamen del Auditor, el Capitán General de la Región Militar Centro por Decreto auditoriado de 30 de septiembre de 1986 acordó: «No haber lugar a rectificar la Sentencia recaída en la presente causa núm. 27/83 instruida contra don Aniceto Delgado Carrasco.»

En el recurso de amparo interpuesto contra esta resolución, plantea el recurrente una doble infracción constitucional. En primer lugar, entiende vulnerado el art. 14 de la Constitución, «por ser del dominio público que a otros condenados por la jurisdicción castrense, entre ellos algunos de los condenados por los hechos del 23 de febrero», se les ha aplicado, en virtud de la Disposición transitoria segunda de la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre, el nuevo Código Penal Militar; y, en segundo término, alega que la negativa a rectificar la Sentencia de 28 de febrero de 1984, entraña la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

2. Ambos motivos han de ser rechazados, porque el recurrente omite en su planteamiento, que, según resulta de las actuaciones, al entrar en vigor el Código Penal Militar aprobado por la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre, la Sentencia de 28 de febrero de 1984 cuya revisión o rectificación pretende, había sido ejecutada en sus propios términos y, en consecuencia, no era de aplicación a la misma lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley que dice:

«Serán rectificadas de oficio las Sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las que, conforme a él, hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio judicial.»

No se dan, pues, las infracciones denunciadas por el recurrente:

a) El término de comparación que invoca para denunciar la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley contenido en el art. 14 de la Constitución -«algunos de los condenados por la jurisdicción castrense por los hechos del 23 de febrero»-, no sólo adolece de la falta de concreción que señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, sin la cual no puede realizarse el juicio comparativo que requiere la aplicación de dicho principio, sino que, además, falta entre ambos supuestos la igualdad necesaria. Mientras que la Sentencia de 28 de febrero de 1984, dictada contra el recurrente, se hallaba ejecutada al entrar en vigor la Ley Orgánica 13/1985, no era firme la dictada por los sucesos del 23 de febrero. Y si esta diferencia es precisamente la prevista en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley para que sea o no aplicable el nuevo Código Penal Militar a las Sentencias dictadas por la jurisdicción castrense, forzoso será concluir que carece de toda base la vulneración que denuncia el recurrente del art. 14 de la Constitución.

b) Tampoco se da la infracción del art. 24.1 de la Constitución. La tutela judicial efectiva que garantiza este precepto se satisface primordialmente, como declara reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 55/1987, de 13 de mayo), mediante una resolución de fondo que, jurídicamente fundada, decida las pretensiones controvertidas. La motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 24.1 de la Constitución, pues su conocimiento ha de ser el punto de partida para la posible revisión de las mismas a través de los recursos legales, sino que es también una exigencia expresamente establecida por el art. 120.3 de la Constitución. Pero tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores, ejercer la función revisora que les corresponde.

La resolución recurrida, aunque por referencia al dictamen del Auditor que hace suya la argumentación del Fiscal Jurídico Militar, cumple esta exigencia. No procede la rectificación de la Sentencia interesada por el recurrente, porque no se da el supuesto exigido por la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 13/1985, toda vez que la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal Militar se hace depender por la Disposición citada de que la Sentencia condenatoria no hubiera sido plenamente ejecutada, hipótesis ésta que no concurre en el presente caso pues, como ya se ha dicho, las penas que recayeron contra el recurrente, incluida la accesoria de separación del servicio que no por ser definitiva deja de ejecutarse con el acuerdo de la separación misma, estaban ya plenamente ejecutadas cuando el actor solicitó la aplicación del Código Penal Militar vigente.

No se da pues, la infracción denunciada y a nada conduciría exigir, como entiende el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que el Decreto auditoriado recurrido recogiera expresamente la argumentación en la que, por referencia al dictamen del Auditor, se funda la denegación de la rectificación de la Sentencia solicitada por el recurrente. La falta del presupuesto necesario para ello -que la Sentencia se halle pendiente de ejecución-, no requiere por su propia naturaleza más fundamentación que la constatación de este hecho. Y como ello resulta así de las actuaciones y es la base del Decreto impugnado, no se da la negativa infundada que produciría la falta de tutela judicial efectiva en que basa el actor su queja constitucional.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Aniceto Delgado Carrasco, contra el Decreto auditoriado del Capitán General de la Región Militar Centro, de fecha 30 de septiembre de 1986.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 267 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Decreto auditoriado del Capitán General de la Región Militar Central.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E

  • 1.

    La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 24. 1 y 120.3 C.E.) no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores, ejercer la función revisora que les corresponde. [F.J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 221, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 26.2, f. 1
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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