Sección Primera. Auto 178/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 891/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 891/1986
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 30 de julio de 1986, don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gregorio Suárez García, interpone recurso de amparo contra la resolución de la Fiscalía General del Estado, de fecha 3 de julio de 1986 y contra la resolución del Excmo Sr. Ministro de Justicia de fecha 24 de marzo de 1986, que acordaron no interponer recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa 82/81 del Juzgado de Instrucción número 2 de dicha ciudad.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El hoy recurrente fue condenado por Sentencia de 3 de marzo de 1983 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa 82/81 del Juzgado de Instrucción número 2 de dicha ciudad, como autor de un delito de imprudencia temeraria. Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 13 de diciembre de 1984.
b) En fecha 16 de diciembre de 1985, el recurrente remitió escrito al Ministro de Justicia interesando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 954 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo, por considerar que concurría el supuesto previsto en el número 4 del artículo 954, al existir nuevas pruebas que evidenciaban la inocencia del condenado, acompañando a su petición y en justificación de la misma, un acta notarial en la que varias personas manifestaban su versión sobre el accidente de tráfico ocurrido en su día. El Ministro de Justicia, por Orden de 24 de marzo de 1986 resolvió no interponer el recurso de revisión, al estimar que las pruebas aportadas carecían de la fuerza necesaria para evidenciar la inocencia del condenado.
c) En fecha 9 de mayo de 1986, el recurrente dirigió escrito al Fiscal General del Estado, interesando que el Fiscal interpusiera el recurso de revisión directamente, conforme al artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Fiscalía General del Estado, en escrito de 3 de julio de 1986, contestó al solicitante que no consideraba partinente la interposición del recurso.
3. Considera el recurrente que la resolución del Ministro de Justicia y la del Fiscal General del Estado, que denegaron la formalización del recurso de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, le impiden obtener el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Considera, asimismo, que los artículos 955 y 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan la legitimación para interponer el recurso de revisión, son inconstitucionales, por infringir los artículos 24.1 y 117-3 de la Constitución, al sustraer a los Jueces y Tribunales la posibilidad de apreciar los elementos de prueba existentes para revisar o no una sentencia firme.
En consecuencia, solicita de este Tribunal la anulación de las resoluciones recurridas, que declare la inconstitucionalidad de los artículos 955 y 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que le reconozca el derecho a interponer directamente el recurso de revisión ante los Tribunales de Justicia.
4. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de noviembre de 1986, el recurrente alega que el acto impugnado es la resolución de la Fiscalía General del Estado de 3 de julio de 1986, notificada por correo el día 7 de julio, que denegó la interposición del recurso de revisión interesado, por lo que el plazo para la interposición del recurso expiraba el 31 de julio de 1986 y, presentada la demanda en el Registro de este Tribunal el 30 de julio de 1986, el recurso de amparo se presentó dentro del plazo legal. En consecuencia, interesa la admisión del presente recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal en escrito de alegaciones de 14 de noviembre de 1986, interesa se dicte auto de inadmisión por haber sido presentada la demanda fuera de plazo. Considera el Fiscal, de un lado, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula como única forma de promover por los particulares el recurso de revisión la de acudir al Ministerio de Justicia (artículo 955), no estableciendo el artículo 957 de la citada Ley una segunda vía de acceso, previa excitación del Ministerio Fiscal, por lo que la resolución de la Fiscalía General del Estado ahora recurrida no es tal sino una simple contestación; y de otro lado, que siendo la única resolución recurrida la del Ministerio de Justicia, adoptada el 24 de marzo de 1986, presentada la demanda de amparo el día 30 de julio de 1986, han transcurrido con exceso los veinte días previstos en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
II. Diritto
1. La demanda de amparo se interpone contra dos resoluciones, de un lado, la Orden del Ministerio de Justicia de 24 de marzo de 1986, y de otro, la comunicación de la Fiscalia General del Estado de 3 de julio de 1986, notificada al recurrente el dia 7 de julio. Con carácter previo a determinar si concurre o no la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 29 de octubre de 1986, consistente en que el recurso se presentó fuera del plazo fijado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, es preciso identificar la resolución recurrida.
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la resolución de la Fiscalía General del Estado, de 3 de julio de 1986, no es tal, sino una simple contestación al escrito que previamente remitió el recurrente. En efecto, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de revisión penal podrá promoverse por los interesados acudiendo al Ministerio de Justicia con solicitud motivada y éste, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga, en su caso, el citado recurso (artículos 955 y 956). Asimismo, el Fiscal del Tribunal Supremo podrá, sin necesidad de dicha orden, interponer el recurso de revisión, siempre que tenga conocimiento de algún caso en que proceda (artículo 957), pero ello no significa, como pretende el recurrente, que la Ley prevea una segunda vía de acceso al recurso de revisión para los particulares, que necesariamente deben de acudir al Ministerio de Justicia, pues lo que el citado precepto regula es la legitimación del Fiscal para interponer el recurso de revisión por propia iniciativa, en cuanto órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, por lo que su negativa no es susceptible de impugnación y recurso alguno.
2. Así, pues, la única resolución susceptible de impugnación, como presuntamente lesiva del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), es la orden de 24 de marzo de 1986 del Ministerio de Justicia, que resolvió no interponer el recurso de revisión interesado.
Presentada la demanda de amparo en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 30 de julio de 1986, resulta que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de veinte días establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues dicho plazo comenzó a contar desde la notificación de la orden del Ministerio de Justicia, y aunque no acredita el recurrente cuando fue hecha, tuvo que hacerse, necesariamente, antes del día 9 de mayo de 1986, fecha en que el recurrente remitió su escrito a la Fiscalía General del Estado. Por ello, procede apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 44.2 de la misma Ley.
Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Gregorio Suárez García.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.