Sección Cuarta. Auto 192/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.104/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.104/1986
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Manuel Pérez Paramio, Don Luis Pérez Paramio y Don José Pérez Paramio, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 21 de octubre de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de octubre, contra Auto de la Audiencia Provincial de León de 18 de septiembre de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) El Banco de Bilbao, S.A., formuló demanda ejecutiva contra Construcciones Pérez Paramio, S.L., fundada en cierta póliza de crédito, habiéndose dictado sentencia de remate, confirmada en apelación por la Audiencia Territorial de Valladolid. Durante el procedimiento se practicó prueba pericial, obrando en autos el correspondiente informe pericial, en el que un Profesor Mercantil colegiado dictaminó que la cuenta en la que se habrían abonado diversas pólizas entre ellas la que habría servido de fundamento al juicio ejecutivo era "la típica cuenta corriente de tráfico mercantil" y que la media de los intereses fue "del 27% en cuya cantidad se encuentra acumulado el monto total de intereses, Comisiones, Corretaje e I.T.E.".
b) Los ahora solicitantes de amparo, una vez conocido tal informe pericial y entendiendo que la actuación de la parte actora en el juicio ejecutivo era delictiva, formularon querella criminal por los supuestos delitos de estafa y usura contra el Director y Apoderados firmantes de la póliza ejecutada y cualesquiera otras personas que pudieran resultar responsables de los hechos delictivos, personas todas ellas empleados de la Sucursal de León del Banco de Bilbao, S.A..
c) El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de León praticó las diligencias de prueba solicitadas "y otras" -se -dice-, aunque sin intervención de los querellantes.
d) Por Auto de dicho Juzgado de 31 de enero de 1986, en el que se consideró que de las diligencias practicadas no se desprendía que el hecho fuera constitutivo de infracción penal, se acordó el archivo de las actuaciones.
e) Los querellantes interpusieron recursos de reforma y subsidiario de apelación, fundado en la falta de intervención en las diligencias antes señalada.
f) Por Auto de 17 de marzo de 1986, el Juez de Instrucción estimó el recurso de reforma y declaró la nulidad de actuaciones desde la admisión de la querella, disponiéndose que debían practicarse "cuantas pruebas fueron entonces admitidas, con intervención de las partes".
g) Volvieron, pues, a practicarse las diligencias de prueba interesadas, "dando intervención" -se dice- a los querellantes, aunque -se añade- "las pruebas en muchos casos estaban viciadas porque se tomaban las que ya se habían practicado, y se daba traslado a esta parte para que manifestara lo que estimara oportuno, por lo que nada se podía hacer, pese a la protesta que en varios casos se consignó".
h) "Instruido -se dice- por segunda vez el sumario, con toda celeridad, se dictó nuevo auto de archivo". Se presenta copia del dictado con fecha 23 de mayo de 1986 por el Juez de Instrucción.
i) Interpuestos los recursos de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito en el que se invocó el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del artículo 24 CE., y mantenido por el Juez de Instrucción el auto impugnado, la Audiencia Provincial de León desestimó el de apelación por auto de 18 de septiembre de 1986.
En la demanda de amparo se citan como infringidos los artículos 14 y 24 CE.. Y se solicita que, previo el recibimiento a prueba, se declare la nulidad del auto recurrido y se otorgue el amparo que se interesa para preservar y restablecer los derechos a la igualdad ante la ley y a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión.
3. La Sección acordó por Providencia de 3 de diciembre de 1986 hacer saber al Procurador la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido de la demanda a que se refiere el artículo 50.2.b) L.O.T.C., así como conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones.
4. El Fiscal, por escrito de 18 de diciembre de 1986, indicó que los demandantes no razonan a qué extremos de las resoluciones recurrridas se contrae la alegada vulneración del principio de igualdad y no discriminación (artículo 14 CE.), ni citan término de comparación alguno, salvo el de que la entidad bancaria querellada parecía gozar de un fuero especial (moral o socialmente), por lo que, con tal falta de argumentación jurídica y precisión fáctica, forzoso es concluir que la demanda carece en este punto de contenido constitucional. Que también carece de contenido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE.), pues el defecto en la práctica de las pruebas fue corregido al acordar el Juzgado la nulidad de lo actuado por Auto de 17 de marzo de 1986, sin que sea argumento que lleve aparejada la indefensión de los recurrentes el de que al practicarse de nuevo la prueba todo el procedimiento vendría viciado de raíz, aparte de que sin la confrontación con lo actuado no es posible cerciorarse de tal defecto. Y que la revisión de las razones del archivo de las actuaciones es misión ajena al recurso de amparo. Por todo ello interesó la inadmisión del recurso por el motivo del artículo 50.2.b) L.O.T.C..
5. Por escrito de 23 de diciembre de 1986, la parte recurrente se remitió a lo manifestado en la formalización del recurso de amparo.
II. Diritto
1. En la demanda de amparo no se concretan las razones por las que se estiman vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 C.E., ni se precisa el amparo que se solicita, pues sólo se pide que se declare la nulidad del auto recurrido y la preservación y el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados, pero sin indicarse medida concreta alguna mediante la que esto último hubiera de efectuarse.
De la demanda de amparo parece desprenderse que la lesión de derechos fundamentales se ha producido al no dictarse auto de procesamiento previo, ante los "indicios evidentes de criminalidad de los querellados". Ahora bien, partiendo de esta interpretación de la demanda, no resulta en forma alguna, de lo en ella expuesto, que se hayan vulnerado los derechos constitucionales que se aducen.
2. Por lo que se refiere primeramente a la cita del artículo 14 de la C.E., no se fundamenta en qué ha podido lesionarse el principio de igualdad, ni se ofrece término de comparación alguno, por lo que no es posible apreciar la procedencia de continuar, a este respecto, el procedimiento de amparo. En cuanto a la invocación que se hace del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe tampoco estimar que ese derecho haya resultado vulnerado. Si en la práctica inicial de las diligencias judiciales se cometieron determinadas irregularidades, no es menos cierto que el recurso de reforma interpuesto ante las irregularidades mencionadas fué estimado, y las diligencias volvieron a ser practicadas, subsanándose la falta de intervención de los hoy solicitantes de amparo; sin que, en consecuencia, aparezca razón alguna (ni se ofrezca en el recurso) para apreciar vulneración del derecho a la tutela. Finalmente, y en cuanto a la no prosecución de las actuaciones judiciales y el archivo de las mismas, este Tribunal ha declarado repetidas veces que la inadmisión ó el rechazo de una querella, ó el archivo de las actuaciones penales no constituyen por si solos un desconocimiento del derecho reconocido en el artículo 24 C.E. si se obtiene para ello una resolución judicial fundada en Derecho. Todo lo cual pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la demanda, concurriendo el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.