Sección Primera. Auto 229/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.230/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.230/1986
Doña Angeles Velasco López interpone recurso de amparo contra la omisión del Tribunal Central de Trabajo en recurso interpuesto por la recurrente contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona, en autos sobre reconocimiento de la situación de invalidez. Invoca la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, y cita los arts. 41, 42 y 43 de la C.E. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Doña Angeles Velasco López, dirigió escrito a este Tribunal del que se deduce que la interesada solicitó la concesión de una pensión de la Seguridad Social de la República Federal de Alemania, que le fue concedida, primero con carácter temporal y luego, definitivamente, en las condiciones que resultan de la Resolución que acompaña. Formulada al propio tiempo solicitud de pensión de la Seguridad Social española y tras diversas vicisitudes en la fase administrativa, se interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, que el 22 de mayo de 1985 dictó sentencia estimando en parte la demanda con declaración de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y señalamiento de una determinada pensión a la actora, sentencia que fue aclarada por Auto de 7 de junio siguiente. Contra la anterior sentencia quedó interpuesto recurso de suplicación, que está pendiente de resolución.
La demandante de amparo, que dice haber recurrido al Defensor del Pueblo, estima que han sido vulnerados los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 41 al 43 de la Constitución, así como el artículo 25 de la declaración Universal de Derechos Humanos del Consejo de Europa.
2. La Sección, por Providencia de 10 de diciembre de 1986, puso de manifiesto a la solicitante de amparo la concurrencia del motivo de inadmisión que regula el artículo 50.1.b) en relación con el 81, ambos de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, concediendo un plazo común para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, la cual podrá subsanar el defecto señalado compareciendo con Procurador y Abogado de su libre designación o bien instando el nombramiento de colegiados del turno de oficio.
3. El Ministerio Fiscal manifiesta que, salvo subsanación en este Trámite del defecto expresado, ha de declararse la inadmisión del escrito de amparo por inaplicación del requisito previsto en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el plazo concedido no se ha recibido escrito alguno de la parte demandante.
II. Diritto
Único. La presentación de escritos u demandas de amparo que no reúnen las condiciones que, en cuanto a representación y defensa de los recurrentes, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal es eficaz, según la doctrina consagrada por
este Tribunal, para interrumpir los plazos que fijan los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Salvo este efecto, tales escritos de demanda no pueden dar paso a la tramitación de un recurso de amparo, puesto que se
infringirían las exigencias que, en cuanto a postulación, impone la Ley Orgánica de este Tribunal.
En el caso presente, se ofreció a la solicitante de amparo constitucional, la posibilidad de subsanar el defecto de postulación, formalizando el recurso mediante representación y asistencia letrada, bien a su cargo o bien mediante la solicitud de designación por el turno de oficio. La pasividad demostrada por la demandante al no hacer manifestación alguna, conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 50.1.b), en relación con el 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al haber caducado el plazo para la subsanación ofrecida.
La Sección, acuerda en consecuencia, la inadmisión del presente recurso interpuesto por doña Angeles Velasco López.
Madrid, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.