Sección Primera. Auto 270/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.377/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.377/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angel Alvarez Cejas.
AUTO
I. Fatti
1. El día 20 de diciembre de 1986 don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Angel Alvarez Cejas contra el Auto de fecha 18 de diciembre del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes. Según afirma el actor, con fecha 7 de diciembre de 1986 se publicó en la prensa diaria de Santa Cruz de Tenerife la proclamación por el Comité Electoral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de «los candidatos admitidos y rechazados por dicho Comité, en el proceso electoral abierto en dicha Cámara Oficial». Contra dicho acto de «proclamación de candidaturas» interpuso el hoy demandante recurso contencioso-administrativo, que pidió se tramitara con arreglo a lo prevenido en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó dar traslado a las partes para que, en el plazo de tres días, alegasen «sobre la procedencia de seguir el procedimiento del art. 49 de la Ley Electoral». En dicho trámite se manifestó la oposición del Letrado del Estado a la tramitación pretendida, sosteniendo su pedimento el actor en razón -según hoy dice- de la condición de corporación de Derecho público de la Cámara cuyo acto se impugnaba, del carácter de «elector no voluntario» de los contribuyentes por la licencia fiscal de industria y comercio, de la «transferencia de dependencia operada respecto del Gobierno de Canarias, como consecuencia de lo establecido en el art. 34.7 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto», del «carácter supletorio electoral» de la Ley Orgánica 5/1985 y del ámbito propio de dicha Ley, de conformidad -se dice- con lo expuesto en su Preámbulo. Con fecha 18 de diciembre de 1986 se dictó Auto por la Sala en el que se acordó «declarar inadmisible el presente recurso por inadecuación del procedimiento». En la fundamentación jurídica de esta resolución se constató tanto la inaplicabilidad al caso de la Ley Orgánica 5/1985 (de conformidad con lo dispuesto en su art. 1) como la existencia de una normativa específica para las elecciones en el seno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, y, por remisión, Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, y Ley de Procedimiento Electoral, de 13 de junio de 1980), en cuya virtud la jurisdicción competente para conocer de la pretensión deducida habría de ser la laboral. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
a) Tras afirmarse en la demanda cumplidos los requisitos y presupuestos del presente procedimiento y luego de afirmar que éste habría de tramitarse de conformidad a lo prevenido en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, se identifica por el actor como derecho vulnerado el declarado en el art. 24.1 de la norma fundamental ya que «el presente acuerdo recurrido carece de fundamentación» en cuanto a la inadmisión en él expresada, sin perjuicio -dice el recurrente- de que el mismo debiera haberse adoptado mediante Sentencia -no por Auto-, lo que se cree vendría impuesto por el art. 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se arguye al efecto, sin mayor concreción, que la normativa citada por la Sala en la fundamentación de su Auto se hallaría «expresamente derogada».
b) Se habría producido, en suma, una «elusión de juzgar», tanto más clara cuanto que tampoco podría haberse eludido un pronunciamiento «respecto de un acto de una corporación de Derecho público, porque la jurisdicción utilizada es competente para conocer aquél (sic), de conformidad con lo establecido en el art. 1.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción».
c) La aplicabilidad de las reglas procesales contenidas en la legislación electoral (Ley Orgánica 5/1985) se argumenta aduciendo el carácter «supletorio» de tal Ley y citando, específicamente, su Disposición adicional primera: «lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos» (1.º) y «en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por ésta los siguientes arts. del Título I de esta Ley Orgánica: ... (2.º)».
d) Se concluye afirmando que, interpuesto el recurso que antecede en defensa de los derechos reconocidos en el art. 23 de la Constitución la resolución ahora impugnada denegó la tutela así buscada, lesionando, con ello, el derecho declarado en el art. 24 de la Norma fundamental.
Se pidió que, dándose al presente recurso la tramitación prevenida en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, se concediera el amparo impetrado, declarándose la nulidad de la resolución que se impugna y disponiéndose que «por la Sala de lo Contenciosoadministrativo (...) se aplique, en orden a procedimiento y declaraciones sobre el fondo del recurso interpuesto por mi representado ante la misma, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (...)».
2. Por providencia del día 21 de enero de 1987, acordó la Sección Primera poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que estimaren oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto por las causas de inadmisibilidad del mismo consistentes en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] y en carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica].
3. En sus alegaciones, constató el Ministerio Fiscal la identidad entre el presente recurso de amparo y el registrado con el núm. 1.363/86, dando por reiteradas, en consecuencia, las alegaciones deducidas respecto de tal recurso y pidiendo ahora, como entonces, la inadmisión del presente por la causa contemplada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el asunto 1.363/1986, al que así se remite el Ministerio Público, se consideró por éste que la inadmisión en su día dictada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife no resultó lesiva del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, ya que, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable, el Auto de inadmisión se dictó con la suficiente fundamentación, esto es, constatando que, según el art. 1 de la Ley Electoral, el asunto entonces considerado no quedaba sujeto al régimen procesal en dicha Ley previsto, careciendo, por lo mismo, de todo apoyo legal y constitucional lo pretendido por el recurrente. Siendo inadmisible por esta causa el recurso, tendría ya un interés menor examinar si el mismo quedó afectado por la causa de inadmisibilidad consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables en las vías ordinarias. Con todo, se observó a este respecto que, si el proceso utilizado se entiende que fue el especial del art. 49 de la Ley Electoral, no parece que cupiera recurso alguno contra el Auto y que, si se considerase aplicable el procedimiento ordinario contencioso-administrativo, cabría ya el recurso de súplica, ya el de apelación, ninguno de los cuales fue utilizado, de tal forma que, en esta interpretación, no se habría cumplido con lo prevenido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sea como fuere -se concluyó- el recurso sería inadmisible por razones de fondo.
4. La representación actora -tras observar que la «demorada decisión» de la Sala del Tribunal Constitucional habría «prejuzgado» ya la virtualidad del recurso, al no haberse pronunciado en el plazo prevenido en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio-, adujo, en primer lugar, que no siendo susceptibles de recurso de apelación las Sentencias dictadas sobre la validez de las elecciones «para miembros.de las Corporaciones Locales», y señalando la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa el carácter inapelable de los Autos expresamente excluidos de tal tipo de recurso [arts. 94.1 c) y 93.2 e), respectivamente, de la Ley citada], sería obvio que, en este caso, se cumplió con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En definitiva -se concluyó sobre este punto-, la cuestión planteada sería, más bien, la de si la Ley Electoral General, en correspondencia con su mismo título, habría de aplicarse a las elecciones realizadas en el ámbito de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, extremo que debería de recibir respuesta positiva, de conformidad con los argumentos en su día expuestos en la demanda de amparo. En cuanto a la posible carencia de contenido constitucional en la demanda, se alega por la representación actora que tal contenido constitucional sería claro si se tiene en cuenta que lo que aquí se ventila es si la citada Ley Electoral General alcanza a regular a corporaciones públicas tuteladas por el Estado o por las Comunidades Autónomas que no sean el Congreso, el Senado, las Corporaciones Locales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y también -como segunda cuestión- si debe existir en el ordenamiento jurídico español un sector corporativo público carente de regulación electoral en materia tan fundamental como la imparcialidad de los órganos de control de las candidaturas.
II. Diritto
1. En nuestra providencia del día 21 de enero de 1987 apuntamos la posibilidad de que concurrieran en el presente recurso las insubsanables causas de inadmisibilidad consistentes en no haberse agotado, antes de su interposición, los remedios jurisdiccionales utilizables en las vías ordinarias [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] y en carecer manifiestamente la pretensión en aquél hecha valer de todo contenido constitucional [art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica]. Sobre la efectiva existencia de estas causas hemos de resolver ahora, no sin antes rechazar, por plenamente impertinentes, las consideraciones hechas por la representación actora en sus alegaciones, según las cuales sería la nuestra, ahora, una «demorada decisión», que, al no haberse adoptado en el plazo que dice el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, habría ya «prejuzgado» la virtualidad del recurso. Este Tribunal Constitucional, en efecto, no queda vinculado en orden a la determinación de cuál sea el procedimiento legal aplicable por la mera opción de quien recurra, pues la identificación por el actor de tal procedimiento puede ser fruto del error o del capricho. En el caso presente es notoria la equivocación o la veleidad del recurrente al pretender que su recurso de amparo fuese resuelto mediante la tramitación concentrada y especial prevista en una norma de Ley (el citado art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985), cuyo supuesto -la impugnación de los actos de proclamación de candidaturas en las elecciones a las que se refiere el art. 1 de la Ley Orgánica 5/1985- nada tuvo que ver con el que estuvo en la base del recurso contencioso-administrativo infructuosamente intentado por quien hoy recurre. Por ello, por no ser aplicable en el presente caso un procedimiento especial que ha de ser objeto de estricta interpretación por este Tribunal, le corresponde al recurso de cuya admisibilidad juzgamos la tramitación ordinaria (Capítulo II del Título III de nuestra Ley Orgánica) que ahora concluye. Reconocer así cuál sea el único procedimiento legalmente aplicable en este caso no supone, por lo demás, y en contra de lo que aventura el recurrente en sus alegaciones, «prejuzgar» la viabilidad misma de su recurso de amparo, pues la razón de su inadmisibilidad -como se dirá inmediatamente- debe constatarse en virtud de consideraciones distintas, de las que permiten apreciar la improcedencia de la tramitación que quiso dar el recurrente a su recurso contencioso-administrativo, inadmitido por Auto de 18 de diciembre de 1986, de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
2. El recurso es, en efecto, inadmisible porque quien lo interpone no agotó, frente a la resolución que impugna, todos los recursos utilizables en las vías ordinarias. Es cierto que -si hubiera de admitirse lo que en la demanda se dice en cuanto a la procedencia de interponer, en el caso, el recurso especial contencioso que aquí se intentó- sería de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 49.3 de la citada Ley Orgánica 5/1985, de conformidad con el cual «la resolución judicial (...) tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional». Igualmente claro es, sin embargo, que dicha norma legal contempla el supuesto de una resolución judicial sobre el fondo, a la que declara insusceptible de recurso de apelación, mas no descarta la posibilidad de interponer frente a un Auto de inadmisión como el que aquí recayó el recurso de súplica al que se refieren los arts. 62.3 y 92 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso éste que, por no excluido expresamente en el citado art. 49.3 de la Ley Orgánica 5/1985, pudo y debió ser interpuesto por el recurrente actual en mérito de la aplicación supletoria, en este orden contencioso-electoral, de la Ley Jurisdiccional (art. 116.2 de la Ley Orgánica 5/1985). No habiéndolo hecho así, hizo incurrir el actor a su recurso en la correspondiente causa de inadmisibilidad [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica].
3. Aún si lo anterior no fuera, por hipótesis, de tener en cuenta, el recurso sería también inadmisible porque la pretensión que en él se quiere hacer valer carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional relevante [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. Para apreciar este defecto no es necesario ahora examinar si la inadmisión dictada por el Tribunal a quo se basó en la recta interpretación de las disposiciones legales definidoras de su jurisdicción y competencia en el caso. Basta con apreciar que aquella resolución fue adoptada con la debida fundamentación en Derecho y en virtud de unas consideraciones que no podemos supervisar ahora sino para apreciar si mostraron las mismas, como efectivamente así fue, una básica razonabilidad. No exige otra cosa en orden al régimen de admisión de los recursos ordinarios el derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, de conformidad con una constante doctrina de este Tribunal, pues el derecho fundamental allí declarado no lo es, ciertamente, ni para obtener una resolución que satisfaga las propias pretensiones ni para garantizar al justiciable que, al margen de la Ley o contra ella, se abran en su favor cualesquiera vías de las reguladas en el ordenamiento procesal. En el caso actual, el Tribunal a quo inadmitió el recurso intentado por la parte de acuerdo con una fundamentación que, como ya se ha dicho, en modo alguno podría decirse irrazonable, señalando al recurrente, al tiempo, cuál era la vía judicial procedente para intentar en ella una resolución sobre el fondo de su pretensión. Es de todo punto evidente que, obrando así, la Sala juzgadora no deparó una denegación de la debida tutela judicial pues -como dijimos, entre otras, en la Sentencia 43/1984, de 26 de marzo- no provoca tal lesión el Tribunal que, apreciando su falta de jurisdicción, inadmite un recurso designando ante quien lo interpone cuál sea la vía judicial adecuada. Esto advertido, no queda sino concluir en la irrelevancia, para este proceso constitucional, de las cuestiones que -mediante pregunta retóricacita el recurrente en sus alegaciones como de necesaria resolución en este caso. Ni el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/1985 ni el régimen de recursos en cuanto a las elecciones en el seno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son, como se comprende, extremos sobre los que podamos pronunciarnos en un supuesto como el presente, para cuya resolución da razón sobrada la plena inconsistencia de la queja del actor por haberse violado su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. También por esta manifiesta carencia de contenido es, pues, inadmisible el presente recurso de amparo.
Por lo expuesto, acuerda la Sección la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 62.3
- Artículo 92 c)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 1
- Artículo 49.3
- Artículo 49.4
- Artículo 116.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Naturaleza del recurso de amparo electoralNaturaleza del recurso de amparo electoral