Sala Segunda. Auto 303/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1394/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.394/1986
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández presenta en el Juzgado de Guardia, el día 19 de diciembre de 1986, escrito en nombre de don Gonzalo Sesma Sesma, por el que interpone recurso de amparo constitucional contra sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia de Calahorra, el 30 de mayo de 1986, y por la Audiencia Provincial de Logroño, el 25 de noviembre del mismo año, en autos de interdicto de recobrar la posesión número 44/86 y rollo de apelación 101/86, respectivamente.
Estima que dichas resoluciones vulneran los derechos contenidos en los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las mismas y su sustitución por otra más ajustada a Derecho. Asimismo, por otrosí, pide la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce que el hoy solicitante de amparo fue demandado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Calahorra, siguiéndose los autos de interdicto de recobrar la posesión número 44/86. En ellos el demandante, don Julio González Jiménez, alegó que el Sr. Sesma, con personal propio, había colocado un obstáculo, consistente en un múrete de hormigón, en el camino que da entrada a la finca del actor, impidiéndole así el acceso a ella con vehículos agrícolas, lo cual supone un despojo de la posesión quieta y pacífica de la vía de entrada a la finca y del consiguiente disfrute y aprovechamiento de la misma. Sustanciado el proceso en todas sus fases, la sentencia de 30 de mayo de 1986 declaró haber lugar al interdicto planteado, con las demás prevenciones legales y, en especial, la reserva del derecho que las partes pudieran tener sobre la posesión definitiva o la propiedad, que podrían utilizar en el juicio correspondiente.
Formulado recurso de apelación, la sentencia de 25 de noviembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Logroño declaró no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia apelada del Juzgado de 1ª instancia.
3. El demandante de amparo solicita la anulación de las sentencias impugnadas, con la consiguiente reposición del muro por él construido en la finca afectada por el litigio interdictal, alegando la vulneración del derecho constitucional del artículo 24 de la Constitución en cuanto a que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído. En este caso -manifiesta- se ha condenado a que se derribe un murete de hormigón construido en la finca de una tercera persona, don Pedro Ángel Jiménez Muñoz, sin haber sido éste parte en el pleito, produciéndosele con ello una total indefensión. También se ha vulnerado -añade- el artículo 24 CE. al no haber apreciado de oficio los órganos judiciales la caducidad de la acción ejercitada por el demandante interdictal. Finalmente alega la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE.), por haberse pronunciado la Audiencia Provincial de Logroño en sentido contrario en supuestos análogos.
II. Diritto
Único. De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C), este Tribunal podrá apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdiccción. En el presente recurso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que, de los términos de la demanda y de lo solicitado en ella, resulta evidente que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional.
Como el artículo 41.1 de la L.O.T.C. precisa, esta jurisdicción se extiende en la vía de amparo a los derechos y libertades contenidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la misma, sin que -como el apartado 3º del citado precepto señala- puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso. Pues bien, lo que el recurrente solicita en el caso que nos ocupa es que este Tribunal le otorgue el amparo, declarando la nulidad de las dos sentencias por él impugnadas y su sustitución por otra más ajustada a Derecho, ordenando se reponga el muro y la finca del Sr. Jiménez Muñoz al estado en que se hallaban en el momento de la interposición del interdicto, todo ello a cargo del demandante interdictal e imponiéndole todas las costas, peticiones éstas que quedan claramente fuera del ámbito del amparo constitucional pese a que el solicitante del mismo, al formular la demanda, haya revestido su pretensión con la invocación de de terminados derechos fundamentales. La simple mención de uno o varios preceptos constitucionales, efectuada de modo retórico y a los solos efectos de prestar cobertura a una petición de amparo, no puede abrir la vía a un proceso constitucional
A este respecto basta con señalar que la supuesta indefensión alegada no es la del ahora recurrente en amparo, que ha tenido acceso a un proceso con todas las garantías, sino la de un tercero, el propietario del fundo, y, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, la legitimación necesaria para interponer un recurso de amparo no puede extenderse a la defensa de derechos ajenos; sólo la adecuada relación jurídica basada en el interés propio fundamenta la legitimación en la vía del amparo, que únicamente está abierta para el titular del derecho fundamental violado. Por otra parte, una vez más hemos de poner de relieve que la disconformidad con la aplicación razonada que de un precepto legal hagan los órganos judiciales no permite alegar una discriminación fundada en el artículo 14 de la Norma fundamental .
En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario, por tanto, pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.