Sección Segunda. Auto 344/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.200/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.200/1986
AUTO
I. Fatti
1. D. Santos de Garandilla Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Florentino Rodríguez Ramallal, por medio de escrito presentado el 13 de noviembre de 1986, formula demanda de amparo contra la sentencia del Juzgado de Distrito nº 17 de Barcelona, dictada con fecha 10 de junio de 1986 en el juicio de faltas nº 3267/84, luego confirmada por la dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la misma ciudad el 9 de octubre de 1986, Rollo 105/86, que condenó al promovente del amparo, como autor de una falta del artículo 586.3 del Código Penal, a la pena de 10.000 pesetas de multa con cinco días de arresto sustitutorio, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes, pago de costas, y a que indemnizase a Dª Emilia Riera Asturgo en 2.813.000 pesetas y a la entidad La Previsión Regional, SA, en 171.744 pesetas con devengo de los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que declaraba la responsabilidad subsidiaria de Transportes de Barcelona, SA.
2. Como hechos relevantes derivados del escrito presentado y de las copias de las sentencias aportadas pueden señalarse:
A) Como consecuencia de las lesiones sufridas por Dª Emilia Riera Asturgo el 3 de diciembre de 1984 en el interior del autobús matrícula B-7071-FW, propiedad de "Transportes de Barcelona, SA", que, conducido por D. Florencio Rodríguez Ramallal, se encontraba en la parada sita en la calle Valencia esquina a Castillejo de la Ciudad Condal, se tramitó por el Juzgado de Distrito nº 17 de esta ciudad el juicio de faltas nº 3276/84.
B) En base únicamente a las versiones contradictorias del conductor del vehículo y la perjudicada, el Juzgado de Distrito dictó la sentencia de 10 de junio de 1986 que declara como probado que las lesiones se produjeron cuando Dª. Emilia Riera Asturgo, de 72 ó 73 años de edad, había subido varios escalones del autobús y se puso en marcha bruscamente cayendo al suelo en el interior del mismo, resultando de ellas impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 521 días, "quedándole como secuela marcado trendelembug (cojera) que la obliga a deambular con bastón, quedando asimismo una osteoporosis en parte debida a la inmovilización", habiendo soportado como consecuencia de las lesiones sufridas gastos médico-farmacéuticos, de locomoción y de servicio doméstico por un importe total de 350.000 pesetas, habiendo, además, satisfecho la entidad La Previsión Regional, SA, el importe de 171.744 pesetas en concepto de asistencia sanitaria a la accidentada. En base a tales hechos aprecia la existencia de una falta del artículo 586.3º del código Penal y condena al recurrente en amparo, como autor de la misma, a las penas e indemnizaciones señaladas.
C) Interpuesto recurso de apelación por Transportes de Barcelona, SA., al que luego se adhirió el hoy demandante de amparo, habiéndose alegado en el acto de la vista la infracción de derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona en el Rollo 105/86, con fecha 9 de octubre de 1986, dicta sentencia por la que, entendiendo como actividad probatoria la declaración de Dª Emilia Riera Asturgo y que la valoración de la misma corresponde al Juzgado de Distrito, se desestima el recurso y se confirma la dictada en primera instancia.
Sostiene el recurrente que la condena que se le impone viola su derecho a ser presumido inocente, pues se ha producido sin que la acusación aportase prueba alguna en su contra.
3. Por providencia del pasado 10 de diciembre la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
Dentro del plazo concedido al efecto, ha alegado la representación del recurrente que la demanda justifica una decisión de este Tribunal puesto que la condena se produjo en ausencia de prueba merecedora de este nombre. Ni se efectuó atestado ni constan declaraciones de testigos, basándose la decisión judicial, exclusivamente, en las declaraciones contradictorias entre sí, efectuadas en el acto del juicio oral por la perjudicada y el hoy recurrente.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se da la carencia de contenido constitucional puesto que la demanda de amparo no se basa realmente en ausencia de pruebas sino en la discrepancia con la valoración que los Tribunales penales hicieron de las efectivamente realizadas.
II. Diritto
Único. - Como hemos manifestado en diversas ocasiones (entre otros, autos 106/1982 y 120/1985) la declaración del lesionado como consecuencia de un delito o falta, tiene el carácter de medio probatorio conforme a los artículos 410, 702 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el ámbito penal la capacidad para ser testigo es, en efecto, extraordinariamente amplia, dada la naturaleza del hecho delictivo y la libertad de apreciación del juzgador. Otra cosa bien distinta es la fuerza de convicción que quepa prestar a esas declaraciones del lesionado, que es lo que, efectivamente, cuestionan las sentencias del Tribunal Supremo que el recurrente cita en apoyo de su pretensión. Es esta cuestión, sin embargo, ajena a la competencia de este Tribunal, que como garante de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución, en este caso el de ser presumido inocente a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Fundamental, ha de limitarse a comprobar, en su caso, que la decisión condenatoria se apoya en una pueba de cargo, realizada en forma legal y no obtenida de modo contrario a ninguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. Como esta previsión es innecesaria en el presente caso porque, como antes decimos, la demanda no se apoya en la inexistencia de pruebas, sino en lo que el recurrente juzga su falta de eficacia persuasiva, es claro que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, e incurre, por tanto, en la causa de inadmisión a la que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC.
La Sección acuerda, por ello, la inadmisión de la presente demanda, decisión que hace innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.