Pleno. Auto 428/1987, de 2 de abril de 1987. Conflicto positivo de competencia 1.137/1986. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del art. 5 del Decreto 130/1986, de 3 de junio, del Gobierno Vasco, en el conflicto positivo de competencia 1.137/1986
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 29 de octubre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno Vasco, en relación con el art. 5 del Decreto 130/1986, de 3 de junio, sobre ventas en rebaja, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 5 de noviembre de 1986, se tuvo por planteado dicho conflicto, y se dio traslado de la demanda al Gobierno Vasco, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado art. 5 del Decreto 130/1986, de 3 de junio, desde la fecha de formalización del conflicto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno Vasco y se publicó en los «Boletines Oficiales» del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Gobierno Vasco se personó y presentó escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Por providencia de la Sección Cuarta de 4 de marzo actual, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugando objeto del conflicto.
4. El Letrado del Estado, en su escrito de 13 de marzo último, solicita la ratificación de la suspensión en atención a las siguientes alegaciones: Los perjuicios dimanantes del levantamiento de la suspensión si posteriormente se estimase la impugnación, resultarían o bien de imposible reparación o bien, con carácter general, trascendería en importancia a la mera dilación temporal en al eficacia de ese concreto precepto impugnado. En este orden de consideraciones señala el Letrado del Estado que el art. 5 del Decreto del Gobierno Vasco 139/1986, sobre el que se ha trabado el conflcito coincide en su sentido fundamental con el art. 21 de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, del Parlamento de Cataluña, declarado inconstitucional y nulo por la STC 88/1986, de 2 de julio. En este sentido es manifiesta la procedencia de mantener la suspensión de este precepto. Por el tan repetido art. 5 del Decreto del Gobierno Vasco 130/1986 se interpreta las «ventas con rebajas» como «ventas a precios reducidos», práctica comercial de la que habitualmente se benefician a lo largo de todo el año los consumidores españoles. La limitación de los mismos a determinadas épocas del año -como pretende el texto impugnado en los presentes actos, comporta, a juicio de la Abogacía del Estado, perjuicios de imposible reparación, tales como: efectos de ruptura de la unida de mercado (ex art. 139 C.E.); efectos de quiebra de la igualdad en lo atinente a los derechos y posición jurídica de los comerciantes (art. 139.1 C.E.) y a la sustancial de productores, comerciantes y consumidores (art. 149.1.1 C.E.), no pudiendo beneficiarse éstos últimos en el territorio vasco de esta práctica comercial en igual medida que los demás consumidores en el restante territorio español; y menores ventas del comercio minorista que no sólo afectaría a los empresarios, sino que simultáneamente repercutiría en los intereses de la Hacienda Pública. Por último hace constar el Letrado del Estado que la atribución al Gobierno de la posibilidad que le concede el art. 161.2 C.E. de determinar la suspensión de la disposición impugnada, por más que la inmediata virtualidad suspensiva quede supeditada a la posterior decisión del Tribunal sobre mantenimiento o levantamiento dentro de un plazo no superior a cinco meses, permitiría entender que el propio constituyente asigna una particular relevancia al criterio gubernamental de invocar dicho artículo. Cuando a la interposición de un conflicto positivo de competencia se añade aquella invocación, la legitimación conferida al Gobierno no sólo aparece como un medio de poner en funcionamiento ese medio de control, sino que la potestad gubernamental de hacer valer el art. 161.2 adquiere en sí misma un significado propio como instrumento de control.
5. El Gobierno Vasco en escrito recibido el 20 de marzo último formula sus alegaciones, en pro del levantamiento de la suspensión. Por medio del Decreto 130/1986, dice el escrito citado, se regularon diversos aspectos relativos a la modalidad especial de venta con rebajas, regulación dictada en aras de la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores ante una práctica comercial de arraigada tradición. La fijación por el art. 5 del citado Decreto de fechas de inicio de esta típica actividad comercial tiene la virtualidad de proteger los intereses económicos de los consumidores consistentes, en este caso, de la planificación de su estrategia de compra. Fácil es comprender que la suspensión de la vigencia de este precepto permite una libertad en el inicio de las rebajas. El mantenimiento de la suspensión incide gravemente, señala el Gobierno Vasco, en la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma en dos aspectos fundamentales: a) El Decreto 130/1986, de 3 de junio, regulador de la venta en rebajas, es desarrollo del art. 9 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial, y viene a concretar determinados extremos de lo en él dispuesto, tendentes, exclusivamente a garantizar la necesaria protección de los derechos de los consumidores mediante la fijación de las fechas antes de las cuales no podrán comenzar las rebajas. La suspensión de su art. 5 supone una importante laguna en la seguridad jurídica a que dicho colectivo tiene derecho, toda vez que, no existiendo norma alguna similar en el ordenamiento jurídico del Estado, no cabe la aplicación supletoria del Derecho estatal, lo que implica dejarles inermes frente a una práctica que se ha demostrado necesitada de regulación. b) Esta inseguridad jurídica se ve acrecentada por el hecho de que la aplicación del Decreto 130/1986 muestra su virtualidad en las dos épocas a que este tipo de modalidad de actividad comercial tiene lugar: estival e invernal. Habiendo entrado en vigor el citado Decreto el día 7 de junio de 1986, sus preceptos fueron de aplicación durante la temporada estival de este año. Sin embargo, a raíz de la suspensión automática del 161.2 C.E., su art. 5 no ha surtido efectos para la última temporada invernal, originando la consiguiente confusión e inseguridad jurídica en los consumidores. Termina el Gobierno Vasco señalando que, la única razón que justifica el mantenimiento de la suspensión de la vigencia del precepto objeto del presente conflicto, consiste en precaver los efectos de una Sentencia estimatoria que supondría la anulación del art. 5, entendiéndose en este supuesto que el levantamiento de la suspensión disminuiría radicalmente la eficacia de la Sentencia y, por ende, del proceso constitucional. Pero esta argumentación no debe prevalecer, no sólo porque toma como punto de partida una base falsa: la presunción de inconstitucionalidad de la norma, sino porque supone negar injustificadamente virtualidad alguna al principio general de eficacia de los actos administrativos. En cualquier caso, enfrentados dos interses públicos, consistente uno en la protección efectiva de los derechos e interses de un colectivo determinado, pero que potencialmente alcanza a la práctica totalidad de los ciudadanos (art. 51 C.E.) y el otro en un mero interés de preservación del orden competencial establecido, parece claro que aquel debe de prevalecer, no sólo por su interpretación sistemática en el Título I C.E., sino por la índole del interés de su tutela.
II. Diritto
1. La decisión a adoptar por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 65 de su Ley Orgánica, sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión en su día acordada de disposiciones, actos o resoluciones de órganos de una Comunidad Autónoma habrá de adoptarse, dentro del plazo señalado en dicho precepto, ponderando las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta, según reiterada doctrina de este Tribunal, el alcance de la disposición y su incidencia sobre los intereses que puedan encontrarse involucrados, tanto públicos como particulares: todo ello, sin prejuzgar la solución de fondo del conflicto.
2. La procedencia del mantenimiento de la suspensión se ve confirmada a la luz de la ponderación de los intereses afectados, ya que los perjuicios que la vigencia de la norma impugnada pudieran suponer -al implicar una limitación de los períodos de venta en rebajas- a los establecimientos comerciales serían difícilmente reparables caso de estimación ulterior del recurso; mientras que el perjuicio a los consumidores derivado del mantenimiento de la suspensión, y que el Gobierno Vasco cifra en la inseguridad en cuanto a su «estrategia de compra», se vería, al menos parcialmente, compensado por la mayor oportunidad de acceso al tipo de ventas de que se trata.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 5 del Decreto 130/1986, del Gobierno Vasco, de 3 de junio, sobre la venta con rebajas.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.
Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65
- Decreto del Gobierno Vasco 130/1986, de 3 de junio. Venta con rebajas
- Artículo 5
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas