Sección Primera. Auto 464/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 841/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 841/1986
Don Manuel Contreras Lara interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Lérida que confirma los Autos de conclusión y archivo y denegación de recurso de reforma, respectivamente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lérida en causa dimanante de querella criminal promovida por el recurrente, por falso testimonio en causa penal. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 23 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional un escrito de don Manuel Contreras Lara, quien solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer un recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 30 de junio de 1986, que confirmó la resolución denegatoria del recurso de reforma deducido contra los autos del juzgado de Instrucción número 1 de Lérida, de 17 de abril y 14 de mayo de 1986.
Alegaba el Sr. Contreras Lara que fue condenado por la Audiencia Provincial de Lérida por el delito de violación y que se encontraba cumpliendo la pena que se le impuso. Con posterioridad a la sentencia condenatoria formuló querella criminal por el delito de falso testimonio en causa criminal (artículo 326 del Código Penal) contra Antonio Rienda Vaca, María Fernández Rienda y María Rienda Fernández. La querella se fundaba en la supuesta contradicción existente en las declaraciones de Policarpo Estévez Morales, realizadas una ante Notario el 9 de abril de 1985, y otra ante el Juzgado de Instrucción, donde habla manifestado que lo dicho ante Notario no era cierto.
El juzgado de Instrucción tras instruir diligencias dictó el 17 de abril de 1986 auto por el que se ordenaba el archivo de las actuaciones. El querellante interpuso contra el mismo recurso de reforma, que fue desestimado por el Auto de 14 de mayo de 1986. El recurrente fundó su recurso en la necesidad de que se practicara antes de decidir el archivo de las actuaciones un careo entre los dos acusados que se habrían contradicho en sus declaraciones ante el juzgado. En forma genérica invocó el artículo 24 de la Constitución. El juzgado de Instrucción desestimó el recurso de reforma mediante el Auto de 17 de abril de 1986.
La Audiencia Provincial de Lérida, a su vez, desestimó el recurso de apelación en auto de 30 de junio de 1986, pues estimó que "no parece en forma alguna probado en autos lo que alega en su escrito de querella el querellante".
2. Efectuada la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio por providencia de 26 de noviembre de 1986, la representación del recurrente formuló la demanda de amparo el 26 de diciembre de 1986. De acuerdo con ésta las resoluciones recurridas habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues se habría acordado el archivo de las actuaciones sin haber procedido al careo entre los testigos y don Policarpo Estévez y doña María Fernández, cuyas declaraciones serían contradictorias.
3. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 25 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el articulo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
En su escrito de alegaciones, el solicitante del amparo insiste en la idea de que entre las declaraciones prestadas por don Policarpo Estévez y doña María Fernández Rienda existe una total contradicción, por lo que procedió a solicitar el oportuno careo entre ellos, careo que no se celebró, no obstante lo cual se dictó el auto de conclusión y archivo en 17 de abril de 1986. Entiende que ello ha supuesto una violación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto que el resultado de dicho careo puede ser de vital importancia para la suerte del solicitante del amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de este asunto, señalando que el recurrente ha obtenido una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones y que intentar ahora revisar la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas, no es sino transformar indebidamente el amparo constitucional en una nueva instancia judicial.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo constitucional se funda exclusivamente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido por el párrafo 12 del artículo 24 de la Constitución. Este Tribunal ha declarado insistentemente que tal derecho se satisface, en línea de principio, cuando se dicta una sentencia de fondo motivada en Derecho, que decida sobre las pretensiones esgrimidas por las partes litigantes, pero ha estimado también que puede el mentado derecho quedar satisfecho mediante una resolución de otro tipo (especialmente auto), también motivada en Derecho, cuando la articulación legal del procedimiento as! lo permita y esa ordenación legal no resulte cuestionable desde el punto de vista constitucional. El1c es evidentemente aplicable a los procedimiento penales, en su fase instructora. El querellante tiene derecho a que su querella sea examinada por los órganos jurisdiccionales y a que si estos consideran que los hechos son constitutivos de delito, se lleven a cabo las diligencias para su esclarecimiento, pero sin que el querellante tenga derecho, en virtud de la Constitución, al procesamiento de los querellados, a la apertura del juicio oral o a la continuación de la fase de investigación, siendo por tanto constitucionalmente legitimo y encontrándose conforme con el mencionado derecho fundamental un auto de archivo de las actuaciones en los casos legalmente previstos para ello, que es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo cual, desde el punto de vista del derecho establecido en el párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución, la presente solicitud de amparo constitucional se encuentra notoriamente incursa en lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. A la misma conclusión habría que llegar si el asunto se examinara desde el punto de vista del derecho a las pruebas, establecido en el párrafo 1º del mencionado artículo 24 que no ha sido especialmente alegado en este asunto, pues, aunque tal derecho se quiera aplicar en la fase de instrucción de un procedimiento penal, se encuentra siempre condicionado por la pertinencia de las pruebas propuestas habiendo reiterado este Tribunal que el juicio sobre la pertinencia de las pruebas corresponde en principio al órgano jurisdiccional que enjuicia el asunto y que sólo es revisable en sede constitucional cuando resulte manifiestamente infundado cosa que en el presente caso no ocurre.
Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Manuel Contreras Lara.
Madrid, veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.