Sección Cuarta. Auto 500/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 179/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 179/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de febrero de 1987 el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 19 de enero de 1987, que estima en parte el recurso contencioso número 330/86.
2. Las alegaciones de hecho en que se basa el recurso son las siguientes: Don Antonio Fernández Moreno, doña Concepción Gómez Gorriz y don Matías Valverde García venían desempeñando puestos de Jefe de Servicio Médico en el Hospital Psiquiátrico dependiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, con el nivel 24 de complemento de destino. En noviembre de 1985 solicitaron que se les reconociese el nivel 26, con base a que éste era el asignado por la Comunidad a los Jefes de Servicio administrativos en el Decreto 57/1984, de retribuciones del personal para 1984. El Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma denegó las citadas solicitudes, por resoluciones de 18 de febrero de 1986, confirmadas en reposición por otras de 16 de abril del mismo año, entendiendo que la naturaleza del puesto de Jefe de Servicio Médico no coincide con la de Jefe de Servicio administrativo. Frente a estas resoluciones interpusieron los interesados recurso contenciosoadministrativo, con invocación del art. 14 de la Constitución Española (C.E.), recurso que fue estimado parcialmente por la Sentencia ahora recurrida, que, aunque reconoce que es difícil identificar la Jefatura de Servicio Médico con la Jefatura de Servicio Administrativo, entiende que el mencionado Decreto 57/1984 señaló el nivel 26 para todos los Jefes de Servicio, sin distinguir entre Administración General y Especial ni excluir en ningún momento al personal médico, por lo que reconoció a los demandantes el nivel 26 desde la fecha en que hicieron la petición en tal sentido.
3. Los fundamentos de Derecho de la demanda de amparo son, en resumen, los siguientes: El art. 14 de la Constitución Española prohíbe no toda diferenciación de trato, sino la discriminación, que es la diferencia no justificada y razonable. Siendo totalmente distintas las funciones de Jefe de Servicio Médico y Jefe de Servicio administrativo, la Comunidad Autónoma podía establecer distintas retribuciones complementarias para uno y otro puesto, sin que esta diferencia sea contraria al citado art. 14, al no existir identidad entre las situaciones de hecho desigualmente tratadas, como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por otra parte, la necesidad de un mismo tratamiento retributivo a aquellas situaciones distintas tampoco se recaba, contra lo que estima la Sentencia impugnada, del Decreto 57/1984, que es sólo una norma reglamentaria de retribuciones para 1984 y no pretende asignar niveles a las diversas clases y categorías de funcionarios, aparte de que es incomprensible que la Sentencia no repare en la dimensión temporal de la norma limitada al año 1984. Por ello se ha quebrantado el principio de igualdad, en su aspecto positivo, porque con el fallo impugnado se iguala a los desiguales, al equiparar, a efectos retributivos, las dos clases de Jefaturas de Servicio, y, en su aspecto negativo, porque se desiguala a los iguales, privilegiando a los tres médicos recurrentes frente al resto del colectivo de los Jefes de Servicios Médicos, que aceptaron seguir con el nivel 24. Se solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida. 4. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica, debiendo la representación de la entidad recurrente aportar en dicho plazo la copia original de poder con que dice actuar. 5. Según el Ministerio Fiscal, la demanda parte de una errónea interpretación del art. 14 de la C.E., ya que éste no impone en ningún caso la exigencia de un trato desigual a los desiguales, que es lo que la recurrente pretende. Dicho trato desigual puede ser, en ciertos casos y no siempre, un postulado de justicia -suum cuique tribuere-, pero jamás un derecho fundamental que pueda ser ubicado en el art. 14 de la C.E. En el aspecto que la demanda llama negativo de la igualdad, se alude a un derecho de terceros que no puede ser alegado por la recurrente, por falta de legitimación. Por ello entiende el Ministerio Fiscal que procede la inadmisión del recurso, en virtud de la causa señalada en nuestra anterior providencia.
6. La representación de la entidad recurrente considera que existe un enlace preciso y directo entre el acto recurrido y el derecho fundamental que dice quebrantado. La peculiaridad del presente caso radica en que la violación del principio de igualdad se entiende producida, al contrario que como es habitual, porque la Sentencia impugnada dispensa un trato igual para situaciones desiguales, en vez de un trato desigual para situaciones iguales. Pero también es una exigencia del art. 14 de la C.E. tratar desigualnente situaciones desiguales. Respecto del fondo debatido se reiteran las alegaciones de la demanda y se solicita la admisión a trámite del recurso de amparo.
II. Diritto
Único. Aparte de que la recurrente no aporta la copia original del poder que acredita su representación en este proceso, incumpliendo así el requisito que le impone el art. 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En efecto, la demandante de amparo no defiende en realidad derecho fundamental alguno, ni combate tampoco una infracción de derechos fundamentales, ya que no existe tal infracción porque se iguale a los desiguales, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal. Tampoco puede imputarse a la Sentencia impugnada la desigualdad producida entre los médicos a los que, en razón del recurso que resuelve, se asignó el nivel 26 y el resto de los que, en la misma situación, aceptaron sin recurrir el nivel 24. Lo que la Comunidad Autónoma de Murcia ataca no es sino lo que considera una incorrecta interpretación y aplicación del principio constitucional de igualdad por un órgano judicial, y lo que pretende, indirectamente, es que se venga a declarar la plena constitucionalidad de sus propias resoluciones anuladas por la Audiencia. Pero el recurso de amparo no puede extenderse, sin desfigurarse, al enjuiciamiento de este tipo de pretensiones, incluso si se conectan al interés objetivo en la depuración de las interpretaciones de los derechos fundamentales que se consideran incorrectas. Y ello porque dicho recurso no es, como señala el Auto de 27 de febrero de 1985 (R.A 845/1984), una vía para la defensa por los Poderes licos de sus actos frente a las resoluciones judiciales u otros actos igualmente públicos que los invaliden, sino, estrictamente, un instrumento para la correcta limitación de las potestades públicas en defensa de la libertad y la igualdad de los ciudadanos.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.2 a)
- Personas jurídicas públicasPersonas jurídicas públicas
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales
- Falta de acreditación de la representación procesalFalta de acreditación de la representación procesal