Sala Primera. Auto 668/1987, de 1 de junio de 1987. Recurso de amparo electoral 656/1987. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 656/1987
La Sala ha examinado el recurso de amparo electoral promovido por don Federico Gil Ramos.
AUTO
I. Fatti
1. El día 20 de mayo de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito remitido por la Junta Electoral de Zona de Vélez-Málaga ante la que se había presentado, mediante el cual don Federico Gil Ramos solicitaba amparo constitucional exponiendo, literalmente, los siguientes hechos: «1.° Con fecha 30 de abril de 1987 presenté ante la Junta Electoral de Zona la candidatura de la Agrupación Independiente por el municipio de Algarrobo, candidatura que fue rechazada el día 12 de mayo, formulando contra la misma el oportuno recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, que en su Sentencia núm. 314/1987 confirma la de la Junta Electoral de Zona de Vélez-Málaga.
2.° La Junta Electoral de Zona de Vélez-Málaga publicó, con fecha 7 de mayo, la candidatura de la Agrupación Independiente por el municipio de Algarrobo, en el ''Boletín Oficial de la Provincia de Málaga'', y el 12 de mayo se me notifica que ha sido rechazada la candidatura.
3.° Entiendo que la candidatura presentada reunía todas y cada uno de los requisitos requeridos para poder concurrir a las próximas elecciones municipales, y mi derecho de ser candidato a la Alcaldía de Algarrobo, derecho reconocido constitucionalmente en el art. 23 de la Constitución.» A continuación exponían los siguientes «fundamentos de Derecho»: Art. 23 de la Constitución Española: «1) Los españoles tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2) Asimismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». «La Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General. La candidatura se ajustaba a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica».
El escrito concluía con el siguiente «Suplico al Tribunal Constitucional: Que teniendo por presentado este escrito, sus documentos y copias tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de amparo constitucional contra la Sentencia 314/1987, de la Audiencia Territorial de Granada en materia electoral, y se dicte otra por la que, revocando la dictada por la Audiencia Territorial de Granada, sea reconocido el derecho del recurrente, como cabeza de lista, a presentar su candidatura Agrupación Independiente del municipio de Algarrobo, a las próximas elecciones municipales».
El señor Gil Ramos puntualizaba por otrosí que el carácter con el que actuaba es el de candidato a la Alcaldía de Algarrobo (Málaga) y que en tal carácter formulaba el recurso.
2. Con la solicitud de amparo se recibieron los siguientes documentos: a) Copia de telegrama en el que el Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada participaba a la Junta Electoral de Zona la desestimación del recurso contencioso electoral. b) Notificación del anterior telegrama al interesado, efectuada por la Junta de Zona. c) Certificación de Acuerdo de la Junta Electoral de remisión del recurso de amparo a este Tribunal Constitucional. d) Oficio de remisión del recurso y el telegrama anticipándolo.
3. Por diligencia de ordenación del mismo día 20 se acordó librar comunicación telegráfica al solicitante de amparo otorgándole el plazo de un día para que compareciese por medio de Procurador y Abogado y para que remitiese copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada.
Asimismo se acordó entregar copia de la solicitud de amparo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese formular las alegaciones procedentes. Dicho Ministerio, dentro del plazo otorgado, presentó escrito manifestando que no podía formular alegaciones sin la copia de la Sentencia que se había recabado del recurrente.
4. El 22 de mayo se recibió en este Tribunal un telegrama por el que don Federico Gil Ramos manifestaba carecer de bienes bastantes y solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Nada decía de la copia de Sentencia que se le había reclamado. Dicha copia no se ha recibido en este Tribunal.
Seguidamente se recabó del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía Española los nombramientos interesados, recayendo los mismos en la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona (nombramiento comunicado telegráficamente) y en la Abogada doña María del Carmen Lamarca Pérez.
5. Por diligencia de ordenación de 25 de mayo se acordó entregar copia íntegra de las actuaciones a dichas Procuradora y Abogada para que en el plazo de un día formalizasen la demanda de amparo. El siguiente día 26 de mayo la referida representación recurrente presentó un escrito en que manifestaba la imposibilidad de fundamentar alegación alguna sin la copia de la Sentencia, limitándose a pedir la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida pues en otro caso el amparo perdería su finalidad. Ha transcurrido con exceso tanto el plazo de remisión de la copia de Sentencia como el de formalización de la demanda.
II. Diritto
Único. La perentoriedad de la pretensión de amparo determina un primer.deber para el Tribunal, que ha de dar una completa solución al litigio, tan plena como la de cualquier otro amparo y al mismo tiempo tan urgente como resulta de su incrustación en el curso de un proceso electoral en marcha, al cual no debe interrumpir y fuera del cual es claro que no tendría sentido. Pero también esa misma naturaleza perentoria del amparo electoral impone a los demás partícipes del proceso unos idénticos deberes de diligencia y premura.
Este Tribunal, en cumplimiento de la función que le es propia, se ha visto precisado a recabar la subsanación de un doble efecto inicial: la falta de postulación y la falta de elementos de juicio. Lo primero se ha subsanado por el turno de oficio. Para lo segundo se ofreció al recurrente una oportunidad de aportar la copia de la Sentencia impugnada. Tal mínima exigencia era tanto más significativa cuanto que el recurrente se había limitado en su escrito a afirmar que no ha sido proclamado y que ello es contrario al art. 23 de la Constitución, pero sin aportar razón alguna del fundamento de su recurso, ni indicio siquiera que nos permitiese el conocimiento de su pretensión: por qué la Junta Electoral denegó su proclamación, qué razones dio a la Audiencia, por qué ésta confirmó el Acuerdo de la Junta, por qué considera no ajustadas a Derecho ambas resoluciones. En tales condiciones, y no habiendo aportado ni siquiera la copia de la Sentencia que se le pidió, no ha sido posible tampoco a la Abogada formalizar su demanda, habiéndose limitado a pedir la suspensión del Acuerdo de no proclamación, pretensión que el Tribunal tiene que denegar de plano pues su estimación equivaldría a la estimación misma del amparo.
Por todo lo expuesto se resuelve que el hecho de haber transcurrido el plazo concedido sin que se haya formalizado la demanda de amparo determina la caducidad del trámite conferido y con él de la totalidad del recurso de amparo electoral promovido por
don Federico Gil Ramos.
Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23
- Copia de la resolución recaídaCopia de la resolución recaída
- Defectos de la demanda de amparoDefectos de la demanda de amparo
- Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción