Sección Primera. Auto 760/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 416/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 416/1987
Don Fermín Oger Marín interpone recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuenlabrada y del Juzgado de Instrucción número 1 de Leganés, que condena por falta del art. 586.3 del Código Penal. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 31 de marzo de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Fermín Oger Marín, Abogado que actúa en su propia causa, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Fuenlabrada, de 26 de septiembre de 1985; y la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés, de 2 de febrero de 1987, que confirmó la anterior.
2. El recurrente fue condenado por la Sentencia del Juzgado de Distrito de Fuenlabrada, de 26 de septiembre de 1985, como autor responsable de una falta prevista en el art. 586,3º C.P., cometida como consecuencia de no haber respetado en el tráfico la señal de "stop" y colisionado con otro vehículo produciendo de esta manera, lesiones a doña Angeles Pagnon Jiménez. El fallo impuso al demandante la pena de 5.000 Ptas. de multa (con arresto sustitutorio de un día en caso de impago) y privación del permiso de conducir por un mes, así como la obligación de indemnizar a la damnificada en la suma de 300.00 Ptas.
3. Dicha Sentencia fue apelada sin éxito ante el Juzgado de Instrucción, que desestimó el recurso mediante la dictada el 2 de febrero de 1987. El Juez de Instrucción dejó constancia de su conformidad con la apreciación de la prueba practicada por el de Distrito y de la improcedencia de admitir en el trámite de la apelación la prueba testifical propuesta por no encontrarse reunidos los requisitos que establece el art. 979 L.E.Cr.
4. En la demanda de amparo se alega que el recurrente fue privado de su derecho a valerse de las pruebas pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). Sostiene, en este sentido, que solicitó oportunamente, durante el trámite de la apelación, que se recibiera declaración a un testigo que, por razones de fuerza mayor, no habla podido concurrir al juicio verbal celebrado ante el Juez de Distrito. Alega asimismo que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque se han considerado en su contra los dichos de un testigo que no lo habría acusado.
5. Por providencia de 6 de mayo de 1987 la Sección dispuso poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1.b), en relación al 44.1.c), y 50.2.b) LOTC. Asimismo la Sección acordó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El demandante de amparo reiteró consideraciones de hecho ya formuladas en el escrito de demanda y sostuvo básicamente que la decisión judicial recurrida incurría en un rigor formalista tal que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues "no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la persecución del proceso". En este sentido invocó Sentencias del Tribunal Constitucional que estima favorables a su punto de vista.
Alegó asimismo el demandante que invocó el derecho constitucional vulnerado en la vista de la apelación.
Por último sostiene que se ha vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia pues la Sentencia condenatoria habría considerado como prueba incriminatoria la de un testigo que no habría acusado al recurrente, ni ante la Guardia Civil ni en el Juicio Verbal de Faltas. De ello deduce el demandante que se habría vulnerado también el principio acusatorio, pues no se habría producido acusación en su contra.
7. El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión de la presente demanda. Estima el Fiscal que la demanda se ajusta más a los cánones de un recurso de apelación que a los de un recurso de amparo y que el recurrente incumplió el deber procesal que le impone el art. 44.1.c) LOTC, pues debería haber planteado la cuestión relativa a la prueba en el Juicio verbal, cosa que no hizo. Por último entiende el Ministerio Fiscal que la demanda carece de todo fundamento en relación a la privación de una prueba que no se habría ofrecido en forma y que por lo tanto debe entenderse como correcta la aplicación de art. 979 L.E.Cr.
II. Diritto
1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En primer lugar no se ha vulnerado el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, ya que el recurrente no había ofrecido en el juicio verbal de faltas al testigo, cuya declaración pretendió luego, en segunda instancia, ante el Juez de Instrucción. De acuerdo con el art. 979 L.E.Cr. no cabe admitir en la según da instancia prueba que no hubiera sido propuesta en la primera instancia. La decisión del Juez de Instrucción, por lo tanto se ajusta a lo prescrito por la ley procesal y no constituye de ninguna forma una vulneración del art. 24.2 C.E. La decisión recurrida, consecuentemente, no se apoya en un exceso de rigor ritual, sino en el texto legal interpretado de una manera no objetable constitucionalmente, toda vez que el Juez de Instrucción no estaba en modo alguno autorizado a dispensar al recurrente del cumplimiento de un requisito procesal cuyo carácter no es meramente formal.
2. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Del acta del Juicio Verbal de Faltas surge que en el mismo comparecieron tanto el demandante de amparo como otras dos personas que presenciaron el hecho y cuyas declaraciones fueron recibidas por el Juez de Distrito. Asimismo, la Sentencia del Juzgado de Instrucción razona sobre la base de las constancias obrantes en autos y de reglas de la experiencia de una manera que le permite concluir que el recurrente es autor del hecho punible que se le imputó. Por lo tanto, el Juzgado de Distrito, lo mismo que el de Instrucción contaron con suficiente prueba producida en el juicio verbal como para fundamentar la condena del demandante.
3. Por último, no cabe admitir una vulneración el principio acusatorio, ya que el demandante de amparo fue acusado por el Fiscal y por el acusador particular, según surge del acta del juicio verbal.
Por lo expuesto la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Fermín Oger Marín.
Madrid, diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.