Sección Cuarta. Auto 762/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 473/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 473/1987
Don Gerardo Nistal Ramos interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que confirma la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en recurso contra Resolución del Director General de Obras Hidráulicas sobre imposición de multa por infracción del Reglamento de Policia de Aguas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de abril de 1987, el Procurador Don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, en nombre de Don Gerardo Ramos Nistal, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1987, que confirma otra de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 7 de noviembre de 1983, desestimatoria del recurso interpuesto contra Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 31 de octubre de 1981 y 17 de julio de 1982, que confirman en alzada y reposición respectivamente la multa impuesta al recurrente en fecha 13 de noviembre de 1980.
2. La demanda se funda en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen.
El recurrente solicitó en su día de la Confederación Hidrográfica del Duero que se le permitiera construir una edificación en terreno de su propiedad colindante con el Canal del Tera. En contestación recibió lo que califica como una "carta personal" firmada por un Jefe de Sección y un Ingeniero Técnico, por la que se le informaba que no podía construir a una distancia inferior a 4 metros de la orilla del Canal. No obstante, entendiendo que no había recibido denegación alguna de su solicitud, realizó la construcción dejando, según dice, una distancia entre 1, 15 y 1,65 metros desde el desagüe de la cuneta del Canal. A resultas de ello fue sancionado por Resolución de la Comisaría de Aguas del Duero, con una multa de 10.000 Pts y orden de demoler lo construido. Esta sanción fue confirmada en alzada y reposición respectivamente por sendas Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 31 de octubre de 1981 y 17 de julio de 1982 y, posteriormente, en vía contencioso-administrativa, por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid de 7 de noviembre de 1983, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en apelación, de 20 de febrero de 1987.
3. Los fundamentos de derecho de la demanda de amparo, son, en resumen, los siguientes
a) Se ha infringido el art. 14 de la C.E., pues otros propietarios de terrenos colindantes con el Canal del Tera han construido edificaciones con iguales características en la margen derecha del Canal sin que se les haya impuesto sanción ninguna, y porque los Tribunales que han conocido del proceso previo a este recurso de amparo aceptan los datos aportados por la Administración como válidos y no así los aportados por el recurrente.
b) Se ha violado también, por las Sentencias impugnadas, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C.E., pues dichas Sentencias han obviado los numerosos errores de forma del procedimiento sancionador invocados por el recurrente, con infracción de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como porque, en cuanto al fondo, incumplen los arts. 19 y 31 del Reglamento de Policía de Aguas, no aclaran las alegaciones relativas a la prescripción de la sanción y, por último, no se pronuncian sobre la petición de que se instruya el correspondiente expediente expropiatorio sobre los terrenos de propiedad del sancionado en los que se levantó la construcción origen de la sanción.
Por todo ello se solicita de este Tribunal que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales recurridas y el derecho del recurrente a continuar la edificación origen de la sanción, sin demolerla, y a disponer libremente de su propiedad, o, subsidiariamente, a que se inicie el oportuno expediente de expropiación forzosa sobre su finca, aparte de a la indemnización de daños y perjuicios que correspondan y, en su caso, que sé retrotraiga el expediente al momento de ser construida la edificación mencionada, con todo lo demás que proceda en derecho. Se solicita también que se suspenda cautelarmente y sin afianzamiento la sanción impuesta, y el recibimiento a prueba.
4. Por providencia de seis de mayo de 1987, la Sección cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado en el momento procesal oportuno, según lo dispuesto en el art. 44.1.c) de la LOTC, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la LOTC).
El Ministerio Fiscal expone, en su escrito de alegaciones que la igualdad ha de alegarse desde la legalidad, esto es, que quien recibe el trato que la ley establece no puede alegar en su descargo que otras personas que han incidido en la misma conducta no se han visto sancionadas, por lo que, al respecto, se da el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC. En cuanto a la falta de tutela judicial, no encuentra otro apoyo real, que la discrepancia del actor con lo resuelto en las instancias judiciales. Por otro lado, si no se invocó la desigualdad en la inicial reclamación judicial, podría asimismo alegarse el incumplimiento de lo establecido en el art. 43.1 de la LOTC, y la subsiguiente. inadmisibilidad del recurso (art. 50.1.b) de la LOTC). Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se inadmita el mismo.
El recurrente, en escrito con fecha de entrada de 2 de junio de 1987, manifiesta que ha invocado repetidamente, en forma implícita el artículo 14 de la C.E. en el curso de los procedimientos administrativo y judicial seguidos. Y en lo que se refiere al contenido de su demanda, se reitera en las afirmaciones efectuadas en su escrito inicial.
II. Diritto
1. Concurre en la demanda presentada el motivo de inadmisión previsto en el Art. 50.2.b), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal: y ello tanto respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, como a la falta de tutela judicial efectiva que se aduce.
2. En cuanto a la alegada violación del art. 14 de la C.E., el recurrente no aporta un término de comparación suficiente para contrastar la supuesta discriminación de que ha sido objeto, sino que se limita a señalar que otros propietarios han construido edificaciones semejantes a la de aquél sobre la margen del Canal del Tera y no han sido sancionados, pero no especifica las circunstancias de esas otras construcciones y, en concreto, su distancia al Canal. En cualquier caso, y aunque se demostrara que se ha producido un trato desigual de situaciones iguales, no por ello habría de admitirse la alegación del recurrente, pues, ratificada por los órganos judiciales competentes la legalidad de la sanción impuesta no podría aducirse a efectos de lo dispuesto en el art. 14 de la C.E. el hecho de que no se hubieran sancionado otros hechos idénticos y, por tanto, ilegales, ya que, según la reiterada doctrina de este Tribunal, no puede pretenderse válidamente la igualdad en la legalidad. En definitiva, la demanda carece de contenido constitucional a este respecto.
3. Por lo que se refiere a la denunciada falta de tutela judicial efectiva, imputada a las Sentencias de la Audiencia Territorial de Valladolid y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mencionadas en la demanda, concurre asimismo la causa de inadmisión del recurso de amparo establecido en el art. 50.2.b) de la LOTC. Dichas Sentencias resuelven en Derecho y razonadamente las cuestiones de mera legalidad planteadas en los correspondientes procesos, incluidas las relativas a la pretendida prescripción de la sanción impuesta y a la solicitud de instrucción de expediente expropiatorio lo que satisface el derecho reconocido en el art. 24 de la C.E sin que este Tribunal tenga competencia para revisar la aplicación de la legalidad ordinaria realizada por los órganos judiciales competentes. Por último, la supuesta desigualdad de trato procesal dispensada a la Administración y al recurrente, reconducible al art. 24 de la C.E. no resulta tampoco fundada, pues no se apoya, más que en el rechazo de la valoración de las pruebas presentadas ante los Tribunales contencioso-administrativos, que compete exclusivamente a los mismos.
Ante la presencia del motivo de inadmisión señalado, no es necesario entrar a examinar la posible presencia de otras causa de inadmisión; ni procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de la suspensión solicitada.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.