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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 814/1987, de 1 de julio de 1987. Recurso de amparo 691. Desestimando el recurso de súplica contra Auto 671/1986, dictado en el recurso de amparo 691

La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por el «Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima».

AUTO

I. Fatti

1. Los Sindicatos Federación Estatal de Banca y Ahorro de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Banca, Ahorro y Seguros de la Unión General de Trabajadores y la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito interpusieron sendos conflictos colectivos, que fueron acumulados, y de los que correspondió conocer a la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid. En dichos conflictos la pretensión consistía en que se declarase el derecho a que los trabajadores percibieran en 1984, como mínimo, el mismo número de pagas por participación en beneficios que habían recibido en 1983. La Magistratura dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 1985, desestimando las pretensiones de los demandantes. Recurrida la Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó la suya, hoy impugnada, el día 17 de mayo de 1986, estimando los recursos y declarando el derecho de los trabajadores a percibir por el concepto de participación en beneficios correspondientes a 1984, el mismo número de cuartos de pagas que el que percibieron en 1983. Contra dicha Sentencia se acudió a esta via constitucional alegando vulneración del art. 14 de la Constitución y pidiendo que se declarase la nulidad de la Sentencia impugnada. Por otrosí se pedía la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia.

2. Formada pieza separada para suscitar la pretensión incidental de suspensión, fueron oídos la Entidad demandante y el Ministerio Fiscal, recayendo en ella Auto de 28 de enero pasado, que acordó la suspensión pretendida.

3. En el recurso de amparo, que había sido admitido a trámite, se personaron como demandados la Federación Estatal del Sindicato de Banca, Ahorros, Seguros y Oficinas de UGT, la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) y la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, quienes, al tener conocimiento del Auto de suspensión, pidieron su nulidad las dos primeras e interpuesto la tercera contra el mismo recurso de súplica alegando los tres impugnantes el mismo fundamento; que el incidente se había sustanciado y resuelto sin dárseles audiencia como parte que son, contrariando así lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal y el principio general de contradicción.

4. De los escritos de impugnación de cada parte se dio traslado a las demás y al Ministerio Fiscal, presentándose las alegaciones que a continuación se refieren. El recurrente afirmó que el Sindicato de Comisiones Obreras, que es el único que interpone correctamente recurso de súplica contra el Auto de suspensión, no fue parte en el recurso de suplicación, y en cuanto a los otros dos impugnantes, que si fueron parte, no han ejercitado el recurso de súplica, único que cabe contra dicho Auto. La representación de la Federación de UGT reiteró su referencia a lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica, por el art. 749 de la de Enjuiciamiento Civil, y alegó que se ha producido indefensión y vulneración de la igualdad de las partes. La Federación Independiente reiteró asimismo lo que antes había expuesto en su impugnación del Auto recurrido. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad a la anulación del Auto impugnado, por la falta de la audiencia alegada.

5. Los recursos deducidos fueron desestimados por Auto de 3 de junio pasado, fundado, sustancialmente, en que la audiencia de las partes que preceptúa el art. 56.2 de nuestra Ley Orgánica, lo es de las partes personadas al tiempo de sustanciarse y resolverse el incidente de suspensión, sin esperar a personaciones futuras ni generar dilaciones que pudieran frustar la finalidad de la suspensión y, a través de ella, la del amparo. El Auto puntualizaba que las impugnaciones se habian reducido a ese solo contenido procesal y que no se aportaban elementos de fondo que desvirtuasen su fundamento sustantivo.

6. Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de súplica por la representación de la Unión General de Trabajadores, fundado, en primer término, en el sentido literal de la expresión «audiencia de las partes» del art. 56.2, que no se circunscríbe a las presentes, y en segundo lugar, precisando que, aunque se hiciese una interpretación finalística de la expresión legal, han quedado sin atender los perjuicios que pueden irrogarse a la parte no oída. Puntualizando que no había aportado elementos de fondo para no ahondar en la contradicción que implica alegar sin tener la audiencia pretendida. Otro recurso de súplica sustancialmente idéntico al anterior ha formulado la representación de la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito.

II. Diritto

1. Los dos recursos ahora interpuestos lo son de súplica contra un Auto resolutorio de sendos anteriores recursos de súplica, pues aunque los impugnantes no dieron nombre a esos sus anteriores recursos, tal nombre resulta de lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual la nulidad de un acto procesal se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate: Los recurrentes pedían la nulidad del Auto de suspensión, y contra tal Auto sólo cabe recurso de súplica. Esto sentado, resulta obligado rechazar de plano un recurso de súplica contra un Auto resolutorio de otro recurso de súplica, pues además de no figurar tal posibilidad en nuestro catálogo procesal, la lógica jurídica nos lleva a la conclusión de que admitir lo contrario implicaría que la posibilidad de recurrir seria ilimitada.

2. Lo razonado, sin embargo, no nos impide examinar el contenido sustantivo de las impugnaciones, no ya en virtud de un recurso de súplica duplicado, sino a la vista del art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conforme al cual la suspensión ya acordada puede ser modificada en virtud de circunstancias que el Tribunal no conoció y que la parte puede aportar en cualquier momento. Esto es algo a lo que el Auto resolutorio de la súplica, indirectamente, invitaba o, al menos, algo que dejaba a salvo con toda claridad al significar la falta de argumentos de fondo por parte de los impugnantes. Así, pues, lo que la representación de la Unión General de Trabajadores considera contradicción de, por una parte, mantener un Auto -correctamente dictado- degeneratorio de un recurso de súplica que se fundaba en el solo argumento procesal del incumplimiento de una audiencia -correctamente efectuada en su momento- y, por otra parte, la simultánea disposición del Tribunal a oír todos cuantos argumentos de fondo puedan ilustrarnos sobre la suspensión, lejos de ser tal contradicción, es una posibilidad flexiblemente ajustada al carácter provisional de la suspensión, tal como la configura nuestra Ley Orgánica, posibilidad a la cual el Tribunal ha permanecido atento.

3. En lo que concierne especialmente al recurso de la Federación Independiente, aparte de lo antes razonado, el argumento con que combate nuestro Auto, esto es, el de que la Empresa, en el caso de que el amparo prosperase, tendría siempre asegurada la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas, ya que podría descontarlas de los salarios futuros, es un razonamiento válido para la mayoria de los casos, pero no para otro buen número de ellos, tales como los de resolución del contrato de trabajo, en determinados supuestos, estando, en cambio, asegurados los derechos de todos los trabajadores por la permanencia y solvencia de la Empresa.

4. Y por lo que respecta a la alegación de indefensión, es de notar que las alegaciones que en defensa de sus derechos e intereses hubiesen podido hacer los Sindicatos impugnantes, en virtud de la estimación de la súplica, pueden igualmente hacerlas, sin limitación alguna, conforme al art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que, en último término, no puede decirse que en la resolución de este incidente se haya producido la indefensión afirmada.

5. Así, pues, si lo que las partes pretenden es ser oídas y obtener una reconsideración de la suspensión por razones sustantivas, tienen abierto el cauce indicado en la Ley para ello. En cualquier caso, lo que hasta ahora han esbozado los impugnantes acerca del fondo no dervirtúa los fundamentos del Auto de suspensión.

Por lo expuesto, la Sala ha acordado no haber lugar a sustanciar los recursos de súplica deducidos contra el Auto de 3 de junio pasado, que se mantiene en sus propios términos.

Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Desestimando el recurso de súplica contra Auto 671/1986, dictado en el recurso de amparo 691

Sintesi

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación de recurso duplicado. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: modificabilidad.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 57
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.1
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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