Sección Cuarta. Auto 857/1987, de 8 de julio de 1987. Recurso de amparo 44/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 44/1987
Don Ricardo Rentero Egea interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona que revoca la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma ciudad en autos de juicio verbal de faltas y condena al solicitante del amparo como autor de una falta de lesiones y amenazas de palabra. Invoca la vulneración del derecho a l apresunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la designación de Procurador de oficio y la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito enviado por correo certificado a este Tribunal el 9 de enero de 1987, Don Ricardo Rentero Egea, en su propio nombre y dirigido por Abogado, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona en 13 de mayo de 1986.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
2. Por el Juzgado de Distrito nº 3 de Badalona se dictó Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 1985, por la que se absolvía al hoy recurrente de la falta de lesiones que se le imputaba, previa denuncia de su esposa Doña Isabel Mota Yuste, presunta víctima de aquéllas. La Sentencia considera que los hechos denunciados no fueron probados, por lo que no pueden romper la presunción de inocencia.
Sin embargo, apelada dicha Sentencia, fue revocada por la del Juzgado de instrucción que ahora se impugna, que condenó al recurrente como autor de sendas faltas de lesiones y amenazas a las penas de quince días de arresto menor y 7.500 Ptas. de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, y a una indemnización de 20.000 Pts. por daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales.
3. Considera el recurrente Que no ha existido una mínima actividad probatoria y que no hay elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia Que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, tal y como manifestó el Juzgado de Distrito. Antes al contrario, obran en el procedimiento pruebas concluyentes demostrativas de que los hechos imputados son inciertos, como la declaración de la hija del denunciado y la denunciante, quien manifestó que, en la noche en Que tales hechos presuntos tuvieron lugar, sólo oyó voces, pero no amenazas ni apreció señales de violencia en la madre. Las supuestas lesiones sólo constan en un primer parte facultativo aportado por la denunciante como documento anejo a la denuncia ante Comisaría de Policía, por lo que, al no haber sido ratificado a presencia judicial ni en el juicio oral, carece de todo valor probatorio.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociendo al demandante su derecho a la presunción de inocencia. Asimismo se solicita la suspensión de la ejecución de aquella Sentencia, con o sin afianzamiento, pues el cumplimiento de la misma resultaría irreparable. Finalmente se solicita también el nombramiento de Procurador de oficio en representación del recurrente.
4. Por Providencia de 21 de enero de 1987, la Sección 4ª de este Tribunal acuerda conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo para que acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o bien que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la L.E.C. y las Normas sobre defensa por pobre en los procesos aprobadas por el Pleno de este Tribunal Constitucional en 20 de diciembre de 1982.
5. Por nueva Providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección acuerda librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la LEC, proceda a la designación de Procurador del turno de oficio que represente al recurrente en el proceso constitucional.
6. Por Providencia de 1 de abril de 1987, se tiene por efectuada la designación de Procurador del turno de oficio para representar al recurrente en amparo a la Procuradora Doña María Antonia Montiel Ruiz. Asimismo, se le concede un plazo de diez días para que comparezca ante este Tribunal a firmar la demanda de amparo presentada por D. Ricardo Rentero Egea.
7. En Providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por cumplido lo acordado en la providencia anterior, y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Haber se presentado la demanda fuera de plazo, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1.a) en conexión con el 44. 2 de la LOTC. 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC).
8. El Fiscal, en escrito de 28 de mayo de 1987, interesa la inadmisión del recurso, y al efecto argumenta que el Tribunal Constitucional, en Auto de 25-2-87; R.A. 799/86, consideró prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración del denunciante, que debe considerarse testifical, porque sí se admiten como prueba las manifestaciones del acusado (art. 688 y concordaste de la LECr.) no sería consecuente ignorar las de quienes con su protagonismo pasivo en los hechos puede aportar datos y circunstancias sobre la forma de producirse. En el presente caso, la denunciante no sólo acudió a la policía acusando a su marido de lesiones y amenazas, sino que acompañó, según reconoce el propio demandante de amparo, un parte médico de lesiones, y, volvió a ratificar los hechos acusatorios en el juicio de faltas (19-12-85) según consta en el Acta que se acompaña.
Todo ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, indica que hubo prueba suficiente, a valorar después por los órganos judiciales, para desvirtuar la presunción de inocencia.
9. Doña María Antonia Montiel Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ricardo Rentero Egea, en escrito de 9 de junio de 1987, reitera sus alegaciones y acompaña certificación de notificación de la Sentencia recurrida.
II. Diritto
1. Aparece ya subsanado el primer defecto advertido en la Providencia de 13 de mayo de 1987, justificando la parte haber recurrido en plazo.
2. Por lo que se refiere al fondo, resulta claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. El demandante alega que no ha existido una mínima actividad probatoria que desvirtuara la presunción de inocencia. Pero, aparte las declaraciones de la víctima e incluso las de la hija que, aunque no inculpatorias, demuestran que se produjo, como dice la Sentencia de primera instancia, "una fuerte discusión entre ambos cónyuges", se admite que las lesiones por las que fue condenado constan en un parte facultativo aportado por la denunciante. Esta afirmación hace caer por su base toda la argumentación del recurrente, fundada en la ausencia a de toda actividad probatoria de cargo, sin que sea atendible la objeción relativa a la falta de valor probatorio de dicho parte facultativo por no haber sido ratificado a presencia judicial, ya que el mismo no es una mera denuncia o atestado policial, como aquellos a que se refiere la jurisprudencia de este Tribunal que el recurrente invoca, sino una verdadera prueba documental aportada a los autos, cuyo valor inculpatorio corresponde apreciar libremente a los órganos judiciales competentes, sin que tal apreciación pueda ser objeto de revisión en el recurso de amparo.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.