Sección Cuarta. Auto 954/1987, de 22 de julio de 1987. Recurso de amparo 643/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 643/1987
En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Santos de Gandarillas Garmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de mayo de 1987, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid (autos de arbitraje 1.074/1986), de 15 de abril de 1987, por el que se acordó, sin ulterior recurso, la formalización del compromiso interesado por la mercantil «Rústicas, Sociedad Anónima».
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: A) Mediante contrato de 6 de agosto de 1981, celebrado entre «Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada» y la mercantil «Rústicas, Sociedad Anónima», se regularon determinadas relaciones comerciales entre ambas partes contratantes, conviniéndose expresamente en la estipulación 10.ª que cualquier diferencia que pudiera surgir seria resuelta mediante un arbitraje de Derecho. B) Surgidas diferencias en el cumplimiento de dichos contratos, la mercantil «Rústicas, Sociedad Anónima», solicitó la formalización del arbitraje en los términos por ella propuestao, que, al no ser aceptados por la promovente del amparo, motivó que aquélla planteara demanda sobre formalización de arbitraje de Derecho privado, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm.26 de Madrid. C) Antes de que transcurriera el plazo de quince días, concedido por la providencia de 13 de abril de 1985, para la comparecencia y contestación, las partes en conflicto llegaron a un acuerdo, recogido en el Convenio de 24 de mayo de 1985, estipulando expresamente en el punto 4.° el finiquito de las cuentas pendientes entre ambas Sociedades en los siguientes términos: «Rústicas, Sociedad Anónima», al obtener este acuerdo, finiquita con «Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», todas sus cuentas sin que les reste nada por reclamarse, quedando a salvo, exclusivamente, el derecho de «Atúnidos, Sociedad Anónima», a sostener la incompetencia de la Corte Arbitral de París en base a las obligaciones contractuales de «Rústicas, Sociedad Anónima». Asimismo, «Rústicas, Sociedad Anónima», en función de este finiquito, desistirá del procedimiento incoado ante el Juzgado núm. 26 de Madrid. D) En cumplimiento de la estipulación referida, al día siguiente de la firma del convenio, «Rústicas, Sociedad Anónima», presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, escrito de 25 de mayo de 1985, en el que expresamente se desistía de la demanda de formalización de arbitraje de Derecho privado. E) Alegando «Rústicas, Sociedad Anónima», un supuesto incumplimiento de «Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», intentó la celebración de un nuevo arbitraje no aceptado por esta al entender que todas las cuestiones pendientes entre ambas Sociedades fueron resueltas por el citado Convenio de 24 de mayo de 1985, y por estimar absolutamente inaceptables los términos en que se pretendía el planteamiento de dicho arbitraje. F) Ante la negativa de «Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», a formalizar el nuevo contrato de arbitraje, «Rústicas, Sociedad Anónima», planteó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, mediante escrito de 29 de septiembre de 1986, en solicitud de la formalización del compromiso, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 13, autos núm. 1.074/1986. G) El referido planteamiento de la demanda, que prejuzga en grado máximo, según señala la actora, el contenido del laudo arbitral hizo que la recurrente en amparo se opusiera a la pretensión ejercitada. A pesar de ello el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de 15 de abril de 1987 estimatorio de la pretensión actora, excepto en cuanto a la naturaleza del arbitraje, que dispone sea de Derecho y no de equidad, según sintentó aquella. En dicho Auto se acuerda la formalización del compromiso de arbitraje, sin ulterior recurso, en los siguientes términos: «Por todo lo anterior, se rechazan la excepción de incompetencia de jurisdicción, y falta de legitimación activa y pasiva, así como la oposición al fondo y al Perito, presentada por la demandada «Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», y por ello acuerdo, sin ulterior recurso, la formalización del compromiso interesado por la Entidad «Rústicas, Sociedad Anónima», se nombra para el cargo de árbitro a don Jesús García Valcárcel, Abogado, y con domicilio en Madrid, calle Alberto Bosch, núm. 9, 3.° derecha, y para el supuesto de que éste no aceptase, a don Manuel Acedo Rico, Abogado, quien dentro del plazo de treinta días hábiles, según la.s festividades de esta ciudad, deberá emitir en Madrid el oportuno laudo. con arreglo a Derecho, el Derecho común a toda España, sobre los siguientes extremos: I. Cuáles son las cantidades recibidas por "Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada", en cada momento, y cuáles son las que realmente les correspondía hacer seguir a "Rústicas, Sociedad Anónima", también en cada momento, por aquélla, determinándose, por tanto, en cada circunstancia, el saldo resultante a favor de "Rústicas, Sociedad Anónima", con aplicación de un interés del 17 por 100 para todas aquellas cantidades que no fueran transferidas a "Rústicas, Sociedad Anónima", conforme todo ello al calendario de pagos establecidos en el contrato entre las dos Sociedades.
II. Determinación exacta de las cantidades que "Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada", debe abonar con penalización o indemnización, al resultar directamente responsable de las demoras en los pagos al obstruir con su permanente actitud de incumplimiento del contrato con "Rústicas, Sociedad Anónima", la necesaria circulacion de financiación que precisaba "Atúnidos, Sociedad Anónima", para hacer frente a sus obligaciones frente a "Industrias Guria", fondos procedentes de su accionista "Rústicas, Sociedad Anónima".
III. Determinación exacta y puntual de las cantidades sometidas a revisión directa, justificándose documentalmente en cada caso el valor de la mercancía al momento en que debió adquirirse la misma conforme a los hitos del contrato, y cuyo precio es el que ha de estimarse a los efectos de la pretendida revisión.
IV. De conformidad con la cláusula 8.ª del contrato suscrito entre ambas Sociedades, y por cuanto que existe retraso cierto imputable a ''Industrias Guría, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada'', determinación de los intereses intercalarios que ha de soportar esta última con indemnización o penalidad.
V. Determinación de la liquidación final que ha de resultar a la entrega de los buques, en base a las resoluciones de los puntos anteriores,,; con expresa imposición a la oponente "Industrias Guría, Socieda Cooperativa de Responsabilidad Limitada", de todas las costas de esta formalización, sin perjuicio de su recuperación ulterior, si a ella hubiere lugar.» H) Con fecha 21 de abril de 1987, la promovente del amparo dirigió escrito al Juzgado en solicitud de aclaración del Auto de 15 de abril de 1877 invocando el art. 24.1 de la C.E., y concretamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de toda indefensión. La petición de aclaración fue contestada por Auto de 29 de abril de 1987, dictado en el sentido de mantener en todos sus términos el anterior de 15 de abril de 1987.
3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de toda indefensión, consagrado por el art. 24.1 C.E., e interesa Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que el Auto recurrido infringe el art. 24.1 C.E. por causar indefensión y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declarando al propio tiempo su nulidad.
2) Reconocimiento del derecho fundamental de la actora invocado en el recurso, de conformidad con su contenido constitucional declarado, y 3) Ordenar el restablecimiento del derecho constitucionalmente violado, declarando que contra el Auto recurrido en amparo procede ulterior recurso plenario en la vía jurisdiccional.
Por medio de otrosí solicita la suspensión del Auto del Juzgado núm. 13 de Madrid, de 15 de abril de 1987, pues de procederse a su cumplimiento perdería el recurso de amparo su finalidad.
4. La Sección, por providencia de 17 de junio de 1987, acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b) de dicho precepto, por carecer la a demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, aplazando, al propio tiempo, cualquier acuerdo sobre la petición de suspensión formulada hasta que se decidiera sobre la admisión o inadmisión del recurso.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 3 de julio de 1987, interesa que, de acuerdo con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional dicte Auto desestimatorio de la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión puesta de manifiesto, ya que ninguna de las alegaciones formuladas constituye violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. en que se basa el recurso. Por una parte, el órgano judicial ha dado respuesta a la pretensión deducida en el proceso que tiene por objeto la formalización del compromiso de arbitraje después de haber oído a las partes, que no han sufrido limitación alguna en las alegaciones atinentes a su derecho, intentando el actor dar dimensión constitucional a lo que es simplemente divergencia en la interpretación del contrato; y por otra, siendo libre el legislador, en materia civil, para establecer o no una segunda instancia, no tiene tampoco relevancia desde el punto de vista del derecho fundamental el que en el presente caso no se reconozca recurso, teniendo, además, la posibilidad de impugnación frente a la resolución arbitral que no ha sido prejuzgada por el criterio del Juez.
6. La Sociedad actora, en escrito presentado el 6 de julio de 1987 sostiene, sin embargo, el contenido constitucional de su demanda, pues su derecho a la tutela judicial efectiva resulta ignorado por la dicción del Auto recurrido que tiene por decididas determinadas cuestiones que debieran ser objeto del arbitraje mismo, como el ser cierto el incumplimiento del contrato y ser la demandante la única responsable; a este respecto, llama, en particular, la atención sobre el contenido de los puntos II, IV y la fijación de la cuestión I de las sometidas a arbitraje. La existencia de tales pronunciamientos, que entiende auténticamente condenatorios, sin posibilidad de revision, junto con la limitación legal que tienen los árbitros de sujetarse estrictamente a la controversia fijada en el contrato de compromiso provoca que el Auto recurrido cause indefensión contraria al derecho fundamental consagrado por el art. 24 C.E. Por ello solicita que se declare que la demanda de amparo tiene contenido constitucional justificativo de una decisión por parte de este Tribunal y que procede, en consecuencia, la admisión del recurso y su sustanciación por todos los trámites.
II. Diritto
1. A la vista de la demanda y alegaciones efectuadas por la actora, puede decirse que la vulneración del derecho fundamental invocado (art. 24.1 C.E.) se basa en que, como consecuencia del Auto recurrido, han quedado fijadas, sin posibilidad de ulterior recurso, determinadas cuestiones que debieran ser objeto del arbitraje mismo, representando pronunciamientos contrarios a la recurrente que no corresponden a la demanda de formalización del arbitraje, y, por tanto, tampoco al conocimiento y fallo del correspondiente Auto resolutorio; pidiéndose, por ello, la declaración de su nulidad y un pronunciamiento en el sentido de que contra el Auto de formalización judicial del compromiso arbitral, dictado al amparo del art. 10 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, procede ulterior recurso plenario en la propia vía jurisdiccional como medio de garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en tal planteamiento se aprecia la instrumentación conjunta de dos eventuales motivos de posible lesión del derecho fundamental que deben examinarse por separado: De una parte, la predeterminación que se reprocha al Auto cuestionado, y, de otra, la inexistencia de recurso judicial contra el mismo.
2. En primer lugar, no es posible ver en el Auto impugnado la resolución de las cuestiones que cita la demanda, ya que con independencia del mayor o menor acierto en sus expresiones gramaticales, debe entenderse en el sentido de que fija únicamente el contenido del arbitraje o controversia como requieren los arts. 10.4, 17.3.° y 27.6.° de la Ley sobre Arbitraje Privado, de 22 de diciembre de 1953; esto es, los puntos sobre los que se ha de resolver, no el sentido de la decisión arbitral; de forma que no puede considerarse exclusivamente, por el tiempo en que los verbos son utilizados en el Auto, que los árbitros hayan de estar predeterminados en su decisión respecto a las cuestiones propuestas. En segundo lugar, en el propio Auto se resuelve y se da respuesta motivada a los extremos en que la recurrente en amparo basó su oposición a la demanda, referidos a la incompetencia del Juez, falta de legitimación activa y pasiva, y, en cuanto al fondo, sobre la extinción de las relaciones entre las partes como consecuencia del pacto de 24 de mayo de 1985, y sobre la naturaleza del arbitraje.
3. El derecho a la tutela judicial efectiva se obtiene por los cauces legales establecidos, y solo garantiza el acceso a los recursos judiciales previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico (Autos de 30 de julio y 5 de noviembre, entre otros muchos). sin que, por otra parte, en materia civil sea constitucionalmente obligado que el legislador establezca posibilidad de impugnación para todo tipo de resoluciones; por tanto, ante la explícita exclusión de recurso, que para la decisión judicial d e formalización del compromiso arbitral contiene el art. 10.5 de la citada Ley de 22 de diciembre de 1953, no es posible, utilizando criterios analógicos como se sostiene en la demanda, acudir a la aplicación de las previsiones impugnatorias establecidas en los arts. 741 y siguientes de la L.E.C. para la tramitación de los incidentes, ni tampoco hay motivos para poner en duda, en este punto, la constitucionalidad del referido precepto de la Ley de Arbitraje.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin que proceda adoptar resolución alguna sobre la suspensión pedida en la demanda.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 741
- Ley de 22 de diciembre de 1953. Arbitraje de Derecho privado
- Artículo 10
- Artículo 10.4
- Artículo 10.5
- Artículo 17.3
- Artículo 27.6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- ArbitrajeArbitraje
- Arbitraje privadoArbitraje privado
- Auto de formalización de arbitrajeAuto de formalización de arbitraje