La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.270/1986, interpuesto por don José Linares Gozálvez, representado y asistido, tras el correspondiente nombramiento por el turno de oficio, por la Procuradora señora González Fortes y la Letrada señora Fraile Azpeitia, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1986 dictada en el recurso de suplicación 2.564/1983, en autos sobre pensión de jubilación Ha intervenido el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por don Julio Padrón Atienza y asistido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don José Linares Gozálvez, dirigió escrito a este Tribunal, recibido por correo el día 24 de noviembre de 1986, por el que expresaba su deseo de interponer recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 15 de diciembre de 1986, estimando que dicha resolución no se ajusta a los principio constitucionales de igualdad y justicia y atenta contra los derechos individuales del recurrente. Solicita, en consecuencia, se tenga por instado recurso de amparo y se le designe Abogado y Procurador del turno de oficio, debido al carácter social de la reclamación, con todo lo demás que se estime pertinente y legal en derecho. Por otro, sí dice que si las competencias del Tribunal alcanzaran a suspender la efectividad de la Sentencia recurrida, se proceda a ello a fin de poder continuar percibiendo la pensión ahora en litigio.
2. Por providencia de 12 de diciembre de 1986 se acordó solicitar de los Colegio Profesionales respectivos la designación de Procurador y de Letrados para la representación y defensa del recurrente. En cumplimiento de la anterior resolución fueron nombrados como Procuradora doña María José González Fortes, así como los Letrado doña Elvira Fraile Azpeitia y don Gregorio Fraile Fabra, a quienes se hizo saber sus nombramientos, requiriéndose a la Procuradora señora González Fortes y a la Letrada señora Fraile, para que formulen la correspondiente demanda.
3. El día 20 de febrero de 1987 se presentó en el Juzgado de Guardia el escrito de demanda del que resulta que el recurrente solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) por no tener cubierto el período mínimo de cotización. Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, se dictó Sentencia el 26 de abril de 1983 por la que se declaró el derecho del demandante a percibir las prestaciones de jubilación solicitadas. Interpuesto recurso de suplicación por INSS, la Sentencia del TCT de 25 de octubre de 1986 revocó la resolución de Magistratura de Trabajo, desestimando la demanda y absolviendo a dicha Entidad de las pretensiones deducidas en su contra.
Estima el demandante de amparo que la Sentencia del TCT ha vulnerado los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución, ya que en su considerando único razona sobre la infracción del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, pero no tiene en cuenta que la Sentencia de instancia ha estimado la petición del reclamante, no con base en una interpretación errónea del mencionado precepto, sino por haberse acreditado la cotización en diversos regímenes de la Seguridad Social. Se ha producido, por consiguiente, un error de Derecho y de apreciación de la prueba en la Sentencia impugnada, lo que se traduce en un supuesto de indefensión.
4. Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acuerda tener por recibido escrito de demanda de amparo, admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes y, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia y al Tribunal Central de Trabajo para que en el plazo de diez días remitan testimonio de los autos 5.046/1982 y del recurso de suplicación 2.564/1983, respectivamente, solicitándoles al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso previo, a excepción del recurrente de amparo, a fin de que, si lo desean, comparezcan dentro del indicado plazo en el presente proceso constitucional. Manda también formar la correspondiente pieza separada de suspensión, según se reitera en la demanda. Substanciado por sus trámites, el incidente de suspensión fue resuelto por Auto de 22 de abril de 1987, que declaró no haber lugar a la suspensión solicitada.
5. Por escrito registrado con fecha 13 de abril de 1987 comparece ante este Tribunal don Julio Padrón Atienza en nombre del INSS, solicitando que se le tenga por personado y que se entiendan con él las sucesivas diligencias.
6. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones previas, tener por personado y parte al INSS y de conformidad con el art. 52 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes un plazo común de veinte días para que dentro del mismo hagan las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Con fecha 22 de mayo de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras una detallada exposición de los hechos y de las cuestiones planteadas, se aduce en dicho escrito que la interpretación defendida por el TCT acerca del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, no está privada de fundamento y no hace más que reiterar una cuestión de legalidad ordinaria, no revisable en vía constitucional. Pero aquí la cuestión planteada es distinta, pues el demandante no niega que las cotizaciones válidas sean únicamente las posteriores al «alta». Lo que defiende, apoyado por el Magistrado de Trabajo, es que a esa cotización mínima es obligado sumar las cuotas acreditadas en otros regímenes de la Seguridad Social, como los de Seguros Sociales Unificados y Agrarios, que hacen un total de 123 mensualidades cotizadas. En cambio, la Sentencia del TCT sólo hace referencia a la interpretación de aquel precepto reglamentario, sin atender al criterio de totalización de cuotas de diversos regímenes [previsto en el art. 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y disposición adicional tercera de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el art. 30.1 b) del Decreto 2.530/1970, según han reconocido algunas Sentencias del TCT, como la de 20 de junio de 1979], que fue precisamente lo solicitado por el demandante. Lo que la demanda imputa al TCT, aunque confusamente expuesto, es un error o incongruencia omisiva, por no contestar a esa petición. Y, en efecto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 177/1985), puede entenderse que el TCT alteró el fundamento de la acción ejercitada y de la causa petendi, vulnerando el principio de contradicción y defensa que protege el art. 24 de la Constitución. En cuanto al derecho a la igualdad, la demanda no tiene fundamento suficiente y además no se revela lesión del mismo, al no aportarse término de comparación adecuado. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado.
8. Con fecha 27 de mayo de 1987 se reciben las alegaciones en nombre del INSS. En ellas se hace, en primer lugar, una remisión a los argumentos utilizados en el recurso de amparo núm. 930/1986, pues los motivos de impugnación expresados entonces resultan válidos ahora. A ello se añade que la cuestión planteada por el demandante pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, ajena al Tribunal Constitucional, que sólo puede ocuparse de la directa infracción de los derechos incluidos en los arts. 14 a 3 de la Constitución. El hecho de que una pretensión no obtenga respuesta positiva, pese a que el demandante opine lo contrario, no produce indefensión ni lesión de preceptos constitucionales. Por ello se solicita la denegación del amparo solicitado.
9. Con fecha 27 de mayo de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En ellas se reitera que la Sentencia impugnada ha padecido error de apreciación de la prueba y de Derecho, pues no toma en consideración las cotizaciones efectuadas a regímenes distintos del de trabajadores autónomos, en contra de lo dispuesto en la normativa correspondiente, que es la que se ocupa del cómputo recíproco de cotizaciones y de los requisitos exigibles para que tenga lugar dicho computo. A la luz de esa normativa deben totalizarse todas las cotizaciones del actor pues cumple los requisitos establecidos para ello. Por otra parte en este caso no se ha lesionado el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, pues sólo se han tomado el consideración las cuotas efectuadas tras el alta, por lo que la sentencia impugnada, a estimar esa lesión, erró en la apreciación del derecho. Por todo ello, se solicita Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y el derecho del demandante a pensión de jubilación y a percibir las prestaciones correspondientes del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
10. Por providencia de 12 de enero de 1989 la Sala acuerda fijar el día 16 del actual para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El demandante de amparo impugna la Sentencia del Tribunal Central d Trabajo (TCT) de 15 de octubre de 1986 por presunta lesión de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Aunque con escasa argumentación, viene a quejarse el demandante de que la citada resolución judicial se ha desviado de la cuestión debatida en el proceso pues, a diferencia de lo que en ella se entiende y resuelve, no se discutía en este caso sobre la interpretación que debiera darse al art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 2 de agosto, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, sino únicamente sobre si eran computables o no, a efectos de devenga pensión de jubilación, las cotizaciones acreditadas por el actor en otros regímenes de la Seguridad Social. De esa forma, el demandante viene a imputar a la Sentencia impugnada una especie de incongruencia o denegación técnica de justicia, por no dar respuesta a la cuestión debatida en el proceso y, en concreto, por denegarle su derecho a pensión sin atender a las razones que había esgrimido en su demanda inicial y que habían motivado una decisión radicalmente contraria por parte de Magistratura de Trabajo.
2. El simple planteamiento de la cuestión debatida en este recurso de amparo por ya de relieve que ninguna relevancia ofrece la invocación del art. 14 de la Constitución. Y ello no sólo porque, como apunta el Ministerio Fiscal, el demandante no ofrece argumento alguno sobre el particular ni aporta término alguno de comparación, dejando sin descubrir dónde o en qué motivo podría radicar la supuesta discriminación; sino también porque, como este Tribunal ha dicho en otras ocasiones, la denegación de una prestación de Seguridad Social a quien no cumple los necesarios requisitos para obtenerla no supone discriminación alguna respecto de quienes devengan dicha prestación precisamente por acreditar esos requisitos, colectivo al que parece tomar como medida el actual demandante de amparo cuando invoca el principio constitucional de igualdad (STC 189/1987, de 24 de noviembre).
3. Distintos perfiles reviste la queja que se formula al amparo del art. 24 de la Constitución. Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal afirman a este respecto que hubo en la resolución judicial impugnada una alteración de la causa petendi o cuestión debatida, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo ésta la queja, conviene tener en cuenta, a partir de las actuaciones previas, que, aunque inicialmente se había planteado tanto por el actor como por la Entidad Gestora de Seguridad Social el problema de validez o eficacia de las cuotas ingresadas extemporáneamente [cuestión que directamente remitía a la debida interpretación del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/19701, ya en el acto del juicio el actor hizo ver que reunía, aparte de las cuotas válidamente ingresadas en el RETA (de mayo de 1975 a mayo de 1981), ochocientos cuarenta y dos días en el Régimen General y veintidós meses en el Régimen Especial Agrario, lo cual le proporcionaba una cotización total de ciento veintitrés mensualidades, suficientes para devengar pensión de jubilación. Por ello, Magistratura de Trabajo, estimando que se habían acreditado todas esas cotizaciones, declaró el derecho del actor a devengar las prestaciones de jubilación solicitadas.
4. Posteriormente el INSS articulo su recurso de suplicación por una supuesta infracción del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 y, en relación con ello, de los arts. 30 y 37 de esa misma norma y del art. 18.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, sobre afiliación y cotización al Régimen General de Seguridad Social, argumentando que no eran válidas las cuotas ingresadas extemporáneamente en el RETA (correspondientes al período 1970-1975) y que, en consecuencia, el actor no reunía las ciento veinte mensualidades cotizadas necesarias para devengar derecho a pensión de jubilación. No obstante, el actor, entonces parte recurrida, siguió oponiendo a esos motivos de suplicación, a través del correspondiente escrito de impugnación del recurso de suplicación, que su derecho a pensión no se derivaba de las cuotas ingresadas extemporáneamente, sino de la cotización ingresada en el RETA a partir de la fecha de afiliación y alta en dicho Régimen (desde 1975) y de las cuotas ingresadas en otros regímenes de Seguridad Social, poniendo nuevamente de manifiesto, esta vez ante el Tribunal superior, que su pretensión no se fundaba en los preceptos que el INSS consideraba infringidos, sino en otro tipo de argumentos.
5. Pese a las consideraciones vertidas por el actor en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, y pese a que la Sentencia de instancia había fundado su resolución en motivos distintos de los combatidos por el INSS en dicho recurso, la Sentencia del TCT que ahora se impugna trazó toda su fundamentación en torno a la alegada infracción del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, concluyendo, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, que ese precepto negaba eficacia a las cuotas ingresadas después de la fecha de afiliación y alta que correspondiesen a períodos anteriores. Es patente, así pues, que la Sentencia impugnada, aunque formalmente se ciñe a los argumentos esgrimidos en el curso de suplicación, altera la causa petendi y la cuestión debatida en el proceso de instancia, denegando de modo definitivo la solicitud de pensión de jubilación con base en unos fundamentos que ni fueron determinantes en la decisión judicial de instancia ni fueron discutidos por quien demandaba esa prestación. Es claro que ello ha producido una desviación injustificada de los términos del debate y, a fin de cuentas, ha dejado sin respuesta los argumentos con los que el actor defendía su derecho a pensión, lo cual constituye, como para otros supuestos similares ha dicho este Tribunal (STC 42/1988, de 15 de marzo, entre otras), lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora señora González Fortes en nombre de don José Linares Gozálvez y, en consecuencia:
1º Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1986, dictada en el recurso de suplicación 2.564/1983.
2º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.
3º Retrotraen las actuaciones al momento procesal procedente para que pueda dictarse una nueva resolución congruente con las pretensiones de las partes.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada a Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Como este Tribunal ha dicho en otras ocasiones, la denegación de una prestación de Seguridad Social a quien no cumple los necesarios requisitos para obtenerla no supone discriminación alguna respecto de quienes devengan dicha prestación precisamente por acreditar esos requisitos. [F.J. 2]
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 28 de diciembre de 1966. Seguros Sociales. Campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario
- Artículo 18.2, f. 4
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d), ff. 1, 3 a 5
- Artículo 30, f. 4
- Artículo 37, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Cuotas ingresadas con posterioridad a la afiliaciónCuotas ingresadas con posterioridad a la afiliación, f. 5
- Denegación de prestación de la Seguridad SocialDenegación de prestación de la Seguridad Social, f. 2
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, f. 5