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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begue Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.518/1987, interpuesto por la Entidad mercantil «Duralfe, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, y asistida del Letrado don Francisco Amorós Ibor, contra Auto de 27 de octubre de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Caja de Ahorros de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Santas de Gandarillas Carmona, y asistida del Letrado don Vicente Andréu Andréu. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Jugado de Guardia el día 18 de noviembre de 1987. registrado en este Tribunal el día 20, el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios interpone, en nombre y representación de la Entidad «Duralfe, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra el Auto de 27 de octubre de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la citada Entidad contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En virtud de demanda formulada por la Entidad recurrente de amparo contra don Francisco Durá Alonso y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, sobre nulidad de hipoteca, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia tramitó el juicio de menor cuantía núm. 1.063/1985. Por Sentencia de 16 de mayo de 1986. el juzgado desestimó la demanda y declaró no haber lugar a estimar nula y extinguida la hipoteca ni a cancelar su inscripción en el Registro de la Propiedad. Formulado recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, fue desestimado en Sentencia de 28 de abril de 1987, que confirmó íntegramente la recurrida.

b) Contra la anterior Sentencia, la Entidad demandante preparó recurso de casación y, en fecha 20 de julio de 1987, presentó escrito de interposición ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por Auto de 27 de octubre de 1987, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso con base en el art. 1.710, regla 2.ª, de la L.E.C., «por haberse omitido el ordinal del 1.692 que, en su caso, los autorizaría, apartándose además notoriamente de lo declarado probado por la Sentencia que pretende impugnar y careciendo de validez procesal el escrito, al no estar autorizado con la firma de Procurador».

c) La representación de la Entidad recurrente considera que el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando, en primer lugar, que no es cierto que en el escrito de interposición del recurso de casación se admitiera el ordinal 1.692 que lo autoriza, puesto que en el encabezamiento del escrito se citaba expresamente los núms. 4.º y 5.º del art. 1.692 de la L.E.C. y en el fundamento procesal segundo se expresaba que la impugnación se haría con base en los núms. 4.º y 5.º del citado artículo. En segundo lugar, considera que tampoco es cierto que los motivos de casación se aparten notoriamente de lo declarado probado en la Sentencia, pues incluso en el primero de los motivos, fundado en error en la apreciación de la prueba, se desprende que se parte de los hechos probados en la Sentencia. Finalmente alega que. si bien es cierto que en el escrito de interposición se omitió la firma del Procurador, ello fue debido a un involuntario olvido del Procurador, y que dicho defecto era y es subsanable, máxime teniendo en cuenta que ante la propia Sala se presentó la escritura de apoderamiento y todas las diligencias y notificaciones, incluida la del Auto ahora recurrido, se han entendido con el citado Procurador.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule el Auto dictado el 30 de octubre por la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se conceda a la Entidad recurrente la posibilidad de subsanar la omisión de firma de Procurador en el escrito de interposición.

3. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Entidad mercantil «Duralfe, Sociedad Anónima», y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma, al Procurador señor Merino Palacios. Asimismo, se requiere al Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, para que remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1.025/1987 y del rollo de apelación núm. 677/1986; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones del Tribunal Supremo y Audiencia Territorial de Valencia. Asimismo. se tiene por personado y parte en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

En virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y Procuradores señores Merino Palacios y de Gandarillas Carmona, para que con vista de las actuaciones formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Don Leónides Merino Palacios, Procurador de los Tribunales y de la Entidad mercantil «Duralfe, Sociedad Anónima», en escrito presentado el 17 de febrero de 1988, ratifica y reproduce integramente todo lo que tiene expuesto en su escrito de interposición y de formulación de la demanda de amparo origen de este recurso, añadiendo la cita de dos Sentencias de este Tribunal, que son las de 21 de enero de 1987, de la Sala Primera, y 23 de abril del mismo año. de la Sala Segunda. que contemplan, respectivamente, dos supuestos en que el Tribunal Supremo inadmitió sendos recursos de casación, uno por faltar la firma de Letrado en el escrito de interposición, y, otro, en que al escrito de formalización no se acompaño el poder del Procurador; y en ambos casos, se da lugar al amparo solicitado, declarando la subsanabilidad de dichas omisiones o defectos.

6. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de la Caja de Ahorros de Valencia, en escrito presentado el 1 de marzo de 1988, alega que la L.E.C., al fijar en su art. 1.692 los motivos en los que debe fundarse el recurso de casación, señala de forma terminante y taxativa cinco circunstancias, dos de las cuales, las autorizadas bajo los núms. 4.º y 5.º, a las que se refiere el recurrente en su escrito ejercitando el amparo constitucional, no han sido expresamente determinadas en el recurso de casación a juicio del Tribunal Supremo. Además, en el planteamiento del mencionado recurso de casación, se cometieron errores graves, entre ellos la falta de firma del Procurador de la recurrente que, por si misma, debe producir la inadmisión del recurso por las causas determinadas en el art. 1.710 de la Ley procesal civil y con los efectos previstos en dicha disposición. Finalmente, solicita, por ello, la desestimación del recurso.

7. El Fiscal, en escrito presentado el 3 de marzo de 1988, considera que el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación, se basa en unas causas de inadmisión, que constituyen una interpretación de la normativa reguladora del acceso a dicho recurso, formalista y contraria al ejercicio de las acciones legales.

Las causas legales, alegadas por la resolución que se impugna, no responden a la realidad procesal. El escrito de formalización del recurso no omite la mención del art. 1.692 de la L.E.C. La falta de firma del Procurador de la parte debe producir, al haber aportado el poder, que acredita la representación, la apertura de un plazo para la subsanación de esta falta y la última causa de inadmisión, consistente en apartarse el escrito manifiestamente de lo declarado probado en la Sentencia, el Tribunal Supremo ni la funda ni la razona.

La resolución adolece de un exceso de formalismo. que crea un obstáculo procesal artificial, en la interpretación de los preceptos reguladores del trámite de admisión e impide, al solicitante de amparo, el acceso a un recurso legalmente establecido, lo que supone desconocer y, por lo tanto, vulnerar el del hecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen, favorable a la admisión del recurso de casación, mediante la formula legal «Visto».

Cita seguidamente la doctrina de este Tribunal Constitucional y estima que la falta de firma del Procurador en el escrito de formalización del recurso de casación es subsanable, porque su finalidad, consistente en que el actor esté representado por un profesional, se cumple, como se justifica a través de todo el proceso, siendo esta falla de firma, una falta meramente material, un hecho aislado, en el conjunto de actos procesales, carente de contenido y relieve. Esta interpretación es acorde con el contenido del art. 24.1 de la C.E.

Una interpretación distinta de este requisito supone una interpretación formalista y enervante, que produce unas consecuencias desproporcionadas, con la naturaleza de la falta, lo que constituye una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el escrito de formalización del recurso cita, en su comienzo y como fundamento los motivos especificados en los núms. 4.º y 5.º del art. 1.692 de la L.E.C. y expresamente dice: «Se funda esta impugnación en los motivos comprendidos en los núms. 4.º y 5.º del art. 1 692 de la L.E.C.».

La finalidad de la cita del precepto legal, es que conozcan el Tribunal y la otra parte los fundamentos y motivos del recurso. En este caso, esa finalidad se cumple porque es clara y fácil la identificación de los preceptos legales que la amparan. El primer motivo se apoya en el núm. 4 y los demás, en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C.

La interpretación del art. 1.707 de la L.E.C., realizada por el Tribunal Supremo adolece de un formalismo excesivo, contrario a la finalidad del precepto y al principio interpretativo acorde con la Constitución.

Por último, el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación al aplicar la causa legal del art. 1.710, 2, de la L.E.C., pero el Tribunal Supremo tiene, por imperativo del contenido del derecho fundamental, que acreditar debidamente esta causa de inadmisión del recurso. Sin embargo, el Tribunal Supremo sólo la expone, pero no la explica ni la motiva debidamente, lo que supone una falta de respuesta motivada, exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello interesa del Tribunal Sentencia que estime la demanda de amparo.

8. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 de enero de 1989.

II. Diritto

1. La resolución judicial que se impugna en amparo es el Auto del Tribunal Supremo que, en la fase previa, inadmite un recurso de casación por entender que no se cumplen los presupuestos legales y en virtud de la autorización que a la Sala Primera de dicho Tribunal concede la norma contenida en la regla 2.ª del art. 1.710 de la L.E.C., según redacción de la Ley de reforma 34/1984, de 6 de agosto. De entre los supuestos de inadmisión que esa regla prevé se aplican por la Sala tres de ellos, que se indican en el único y escueto fundamento jurídico que se transcribe: «De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.ª del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la inadmisión de los motivos del recurso al haberse omitido el ordinal del 1.692 que, en su caso, los autorizaría, apartándose, además, notoriamente de lo declarado probado por la Sentencia que pretende impugnar y careciendo de validez procesal el escrito al no estar autorizado con la firma del Procurador».

2. Antes de examinar si, en esa resolución y ese fundamento o respuesta judicial a la pretensión de la parte recurrente, se vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la C.E. conviene recordar, siquiera sea sumariamente, dada la reiteración de la doctrina, la que este Tribunal Constitucional viene sosteniendo al respecto y que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal traen a pertinente colación.

Dentro del amplio aspecto de la tutela judicial se comprende no sólo el que podría calificarse de primer escalón en el ejercicio del derecho a la prestación judicial, es decir, el del acceso a la jurisdicción y a la admisión de toda pretensión fundada, sin perjuicio de su rechazo también fundado, sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias cuando esos remedios procesales procedan según lo dispuesto en la Ley, que prevé tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, entre éstos el de casación en el orden civil, como es aquí el caso.

En este último supuesto, como es notorio, por tratarse de un recurso que atiende tanto a finalidades privadas (defensa del ius litigatoris), como públicas (defensa de la Ley y de la uniformidad jurisprudencial, igual a seguridad jurídica), son más precisas y exigentes, se diría que restrictivas, las reglas legales exigibles para la admisión. Pero ello no supone, en modo alguno, que se deba conceder prevalencia a una finalidad sobre la otra o en perjuicio de la otra, antes bien conjugarlas y amortizarlas para evitar, en todo caso, lo que la Constitución no quiere, es de ir, la indefensión del ciudadano. No es sólo que las normas restrictivas no se han de interpretar o aplicar con rigor (odiosa sunt restringenda), ni extremar el rigor con más dificultades, sino que sobre toda interpretación del Derecho ha de primar la aplicación de la regla de la eficacia y protección de los derechos, no ya con la concesión o denegación del sustantivo que se impetra, sino, al menos en principio, con la apertura de la vía del proceso para su consideración judicial, siempre, y eso es claro, que la pretensión procesal no choque de modo directo, frontal, insubsanable, con una regla sin excusa. En tanto no sea así, si es que no se quiere causar indefensión, lo adecuado será evitar el rigor y exceso (formulismo) del formalismo que, a veces, la Ley, por exigencias de seguridad y uniformidad, impone, interpretando sus reglas de acuerdo con su fin y sin convenir el presupuesto procesal en obstáculo insalvable, insuperable, «en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas», como se dijo en STC, 49/1987, de 23 de abril. Sólo, pues, si la causa legal de inadmisión se da, interpretada del modo expuesto, sería posible la desestimación del recurso.

3. El Auto impugnado cita como primer defecto haberse omitido por el recurso la cita o expresión del ordinal del art. 1692 L.E.C que, en su caso, lo autorizaría.

El art. 1707 de la L.E.C. preceptúa que «en el escrito de interposición del recurso de casación se expresaran el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas». La norma responde al deseo legislativo (Ley 34/1984) de simplificar y favorecer el recurso extraordinario (notoria es la supresión de la cita del «concepto de la infracción»). Pues bien, a esos motivos de casación se refiere, por su parte, el art. 1692 en sus cinco apartados, de los que el 5.º se refiere a la infracción de las normas o de la jurisprudencia que fueron aplicables.

Examinados los antecedentes, aparece claro, lo obstante, más que una interpretación formalista, el error padecido por la Sala de casación, ya que en el escrito de interposición del recurso aparece, ya en su encabezamiento, la paladina expresión de que se formula «recurso de casación al amparo de los núms. 4.º y 5.º del art. 1692 de la L.E.C.» y después, en los «motivos», se indica la infracción del art. 2 del Reglamento del Registro Mercantil (motivo 2.º) del art. 7 del C.C. (motivo 3.º); del art. 76.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo 4.º); del art. 523 L.E.C. (motivo 5.º), y del art. 6.3 del C.C. (motivo 6.º). En tanto que en el motivo primero se alega el error en la apreciación de la prueba, al que se refiere el núm. 4.º del art. 1692 L.E.C., número que con el 5.º (al que se refieren los otros motivos) son los citados en el aludido encabezamiento. Como es evidente que el Tribunal Supremo no puede llegar en su exigencia a que la cita de esos números u ordinales se hiciera en la exposición separada de cada motivo o apartado del escrito del recurso, cuando ya constaba en el susodicho encabezamiento del mismo, habrá que concluir que el error sufrido, objetivamente imputable al Auto impugnado, no puede repercutir en perjuicio del recurrente en cuanto vulnerador de la tutela judicial a la que tiene derecho. A la misma conclusión habría que llegar de no estimarlo error, ya que ello supondría, en tal caso, una interpretación restrictiva del mismo derecho hasta el punto de que, con ello, se le hace ineficaz sin razón atendible, ya que el presupuesto aparece cumplido en su finalidad esencial, cual es la de que el Tribunal y la otra parte, como indica el Fiscal, tengan la suficiente información -además inequívoca- de los motivos del recurso para pronunciarse sobre ellos tras la impugnación eventual del recurrido, información que, como se ha expuesto, aquí se cumplía. Todo ello sin perjuicio de añadir que, después de la reforma aludida, no puede afirmarse rotundamente que la omisión del número o números del art. 1692 merezca la sanción denunciada, ya que la L.E.C. no lo dice expresamente en el art. 1.710.2.ª

4. Después, y a mayor abundamiento, el Auto alude al apartamiento por el recurrente de los hechos probados por la Sentencia para fundar el motivo por error de hecho. Cierto es, a este respecto, que el art. 1710, regla 2.ª, prevé la inadmisión del recurso cuando éste se aparte manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada por la Sentencia al fijar los hechos y que, como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, la inadmisión de un recurso de casación por la aplicación razonada de una causa legalmente prevista no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, en el caso, la escuela y escasa argumentación del Tribunal, hecha genéricamente y a mayor abundamiento de la antes estudiada, no puede servir de fundamento para la inadmisión de los seis motivos de casación formulados en el recurso, máxime cuando los cinco últimos motivos se refieren a la presunta infracción de normas legales. En este sentido, del Auto ahora recurrido no se desprenden las razones por las cuales el Tribunal Supremo considera que todos los motivos de casación se apartan de los hechos probados de la Sentencia y esta carencia de motivación hace que la inadmisión del recurso de casación sea infundada, no razonada, y contraria, en definitiva, al art. 24.1, en relación con el art. 120.3 de la Constitución, que obliga a la respuesta judicial motivada para que el litigante conozca las razones de la decisión y también para facilitar la eventual revisión -en general- del Juez «ad quem» a quien corresponda el control de la función jurisdiccional (STC 55/1987).

5. Por último, el tan repetido Auto aduce como alta la omisión de la firma del Procurador en el escrito de interposición del recurso. Pero una interpretación razonable, de acuerdo con los fines constitucionales indicados, debiera haber permitido la subsanación, posibilidad que tanto la Ley como la jurisprudencia ordinaria y constitucional autoriza y promueve. Así resulta, ex lege, del cauce orientativo del art. 1.706.1.ª, que permite la aportación del poder del Procurador al interponer el recurso, de no haberse presentado anteriormente, lo que, por el argumento de mayor a menor, autoriza a subsanar un defecto de menor entidad, como es la omisión de la firma, tal como alega también el Fiscal, quien añade que la finalidad legal aparecía cumplida con la intervención acreditada del Procurador en todo el proceso. La falta acusada, de orden material, ha sido aplicada, por tanto, sin autorizarse su subsanación, que por lo demás permite el art. 1.710.1.ª de la L.E.C. con el otorgamiento de un plazo para ello. Como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal (STC 57/1984 y 87/1986, entre otras muchas), no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para el acceso al recurso de casación, por lo que debe huirse de formalismos impeditivos del ejercicio del derecho.

La aceptación de los fundamentos del recurso obliga, pues, a su estimación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Duralfe, Sociedad Anónima», y en su virtud:

1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 recaído en el recurso de casación, rollo núm. 1.025/87.

2.º Reconocer a la Entidad recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

Publiquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 43 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación por supuesta inexistencia de presupuestos legales.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela por una interpretación restrictiva del mismo

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial comprende el derecho a los recursos y sucesivas instancias cuando esos remedios procesales proceden según lo dispuesto en la Ley, que prevé tanto los recursos ordinarios como los extra, ordinarios, entre estos el de casación en el orden civil. En este último supuesto, como es notorio, por tratarse de un recurso que atiende tanto a finalidades privadas (defensa del «ius litigatoris»), como publicas (defensa de la Ley y de la uniformidad jurisprudencial, igual a seguridad jurídica), son más precisas y exigentes, se diría que restrictivas, las reglas legales exigibles para la admisión. Pero ello no supone en modo alguno que se deba conceder prevalencia a una finalidad sobre la otra o en perjuicio de la otra, antes bien conjugarlas y armonizarlas para evitar en todo caso lo que la Constitución no quiere, es decir, la indefensión del ciudadano. [F. J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 523, f. 3
  • Artículo 1692, ff. 1, 3
  • Artículo 1692.1, f. 3
  • Artículo 1692.2, f. 3
  • Artículo 1692.3, f. 3
  • Artículo 1692.4, f. 3
  • Artículo 1692.5, f. 3
  • Artículo 1706.1, f. 5
  • Artículo 1707, f. 3
  • Artículo 1710.1, f. 5
  • Artículo 1710.2, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.3, f. 3
  • Artículo 7, f. 3
  • Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
  • Artículo 76.2, f. 3
  • Decreto de 14 de diciembre de 1956. Reglamento del Registro Mercantil
  • Artículo 2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 120.3, f. 4
  • Ley 33/1984, de 2 de agosto, ordenación del seguro privado
  • En general, ff. 1, 5, 8 a 10, 12, 17, 38, VP I, VP II
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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