Sección Segunda. Auto 1001/1987, de 16 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 658/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 658/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Miguel Bernabé y otra persona.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 20 de mayo de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Miguel Bernabé y doña Antonia López Pernia, representados por el Procurador don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 2 de mayo de 1987.
2. La demanda se origina en los hechos siguientes: a) Los demandantes de amparo fueron parte acusadora en el juicio de faltas celebrado en el Juzgado de Distrito de Torrijos el día 8 de enero de 1986. En este proceso fue absuelto el acusado Jaime Muñoz García mediante la Sentencia dictada el 9 del mismo mes y año. La Sentencia fue apelada y este recurso fue desestimado por el Juzgado de Instrucción que intervino, quedando aquélla, consecuentemente firme.
b) Los demandantes de amparo afirman que posteriormente tuvieron conocimiento de la existencia de un testigo ignorado al celebrarse el juicio de faltas. Apoyándose en estas circunstancias los recurrentes interpusieron entonces querella criminal con fecha 16 de de diciembre de 1986, sosteniendo que el hecho ya sentenciado por el Juzgado de Distrito constituía un delito de imprudencia temeraria con infracción de reglamentos previsto en el art. 565 del Código Penal. Invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo sostuvieron que los hechos no estaban alcanzados por los efectos de cosa juzgada derivados de la Sentencia del Juzgado de Distrito de 9 de enero de 1986. c) El Juzgado de Instrucción de Torrijos inadmitió la querella por providencia de 2 de enero de 1987 sosteniendo que lo contrario implicaría vulnerar el principio procesal non bis in idem. Los recurrentes interpusieron los recursos de reforma y subsidiario de apelación. En la sustanciación de este recurso los ahora demandantes de amparo alegaron que el principio non bis in idem no era aplicable al caso por cuanto éste no resultaba objetivamente idéntico al juzgado por la Sentencia del Juez de Distrito, toda vez que la aparición de un nuevo testigo destruía tal identidad. Concretamente sostienen los recurrentes, además, que el efecto de cosa juzgada no produce «cuando unos hechos que han sido calificados erróneamente como faltas, una posterior investigación o aparición de nuevas circunstancias desconocidas o nuevos testimonios descubren que los mencionados hechos revisten la configuración de delito». Finalmente agregan que las Sentencias de los Jueces de Distrito no causan cosa juzgada respecto del mismo hecho y las mismas personas en referencia a su eventual carácter de delito. En este último sentido se remiten a diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo. d) El Juzgado de Instrucción de Torrijos desestimó el recurso de reforma mediante el Auto dictado el 12 de febrero de 1987, en el que se concedió el recurso de apelación. e) La Audiencia Provincial de Toledo, por su parte, dictó el 13 de abril de 1987 Auto por el que desestimó la apelación interpuesta. Contra dicho Auto los recurrentes dedujeron recurso de súplica, que igualmente fue desestimado por el dictado el 2 de mayo de 1987. En esta resolución la Audiencia sostuvo que los mismos hechos y las mismas personas ya habían sido juzgados en el juicio de faltas «y posteriormente en apelación por el señor Juez de Instrucción de Torrijos».
3. Los demandantes de amparo alegan la vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva reiterando las argumentaciones ya expuestas en la vía judicial ordinaria.
4. Mediante providencia del pasado 17 de junio la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por no haberse invocado el derecho fundamental que ahora se dice vulnerado tan pronto como hubo ocasión para ello. b) La del art. 50.2 b) de la LOTC por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia alega la representación de los recurrentes que en el recurso de súplica interpuesto el 24 de abril de 1987 se mencionaba expresamente el art. 24.1 de la Constitución, que no fue alegado explícitamente en el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia de 2 de enero de 1987 del Juez de Instrucción de Torrijos porque este recurso se centraba en la discusión de lo que había de considerarse como cosa juzgada. Aun siendo ello así, agrega, no es difícil entender que lo que late bajo tal recurso es la pretensión de no quedar indefensos los recurrentes, que es lo que en definitiva garantiza el mencionado precepto constitucional, bastando con ello para entender cumplido el requisito del artículo 44.1 c) en la interpretación antiformalista que del mismo ha hecho este Tribunal. De otra parte, afirma, la carencia de contenido constitucional de la demanda, que según la LOTC ha de ser clara y patente, no se dan en el presente recurso cuyo objetivo es obtener un pronunciamiento de los órganos judiciales sobre el fondo de la pretensión, sin determinar cuál haya de ser el sentido de tal pronunciamiento. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que se dan las dos causas de inadmisión propuestas. La primera, porque el momento legalmente exigido para hacer la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva fue el del recurso de reforma y apelación contra la providencia del Juzgado de Instrucción de Torrijos que admitió la querella criminal y en ese momento no se hizo tal invocación. La segunda, porque la pretensión deducida por los recurrentes ante el órgano judicial ha recibido una respuesta jurídica razonada y motivada que, por sí misma, consuma el derecho a la tutela judicial efectiva. El actor intenta descartar la causa de inadmisión en que se apoyan los órganos judiciales, pero .su discrepancia se argumenta con razones propias del campo de la legalidad ordinaria que no puede constituir objeto de un recurso de amparo.
II. Diritto
1. En su escrito en este trámite, la representación de los recurrentes viene a reconocer, de manera paladina, que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se hizo de forma directa o indirecta, sólo al plantear el recurso de súplica frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo el 14 de abril de 1987. Como es obvio, no era este el momento legalmente exigido para hacerlo, pues, según señala el Ministerio Fiscal, tal invocación debió hacerse ya al interponer el recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a la providencia dictada por el Juez de Instrucción de Torrijos. Es cierto que dicho requisito ha de tenerse por cumplido siempre que, con mención expresa del precepto constitucional o sin ella, la posible lesión de un derecho constitucionalmente garantizado haya sido suscitada ante los órganos del Poder Judicial, que son, en primer término, quienes han de poner remedio a tales lesiones, pero los recurrentes no nos ofrecen indicio alguno de que ni siquiera de modo indirecto esta invocación se hiciera en el recurso de apelación. en el que, hay que recordar, no llegaron a presentar escrito alguno dentro del plazo que la Audiencia les concedió por providencia de 17 de marzo de 1987. Es forzoso concluir, por tanto, que concurre la primera de las causas de inadmisión indicadas en nuestra providencia. Bastaría con ello para fundamentar nuestra decisión, que, sin embargo, hemos de apoyar también en el análisis de la segunda de las causas de inadmisión propuestas.
2. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva la apoyan los recurrentes en el argumento de que al haber inadmitido su querella por entender que la misma versaba sobre hechos sobre los que había recaído ya una Sentencia anterior dotada de la fuerza de cosa juzgada, el Juzgado de Instrucción de Torrijos y la Audiencia Provincial de Toledo han violado una doctrina, consistentemente sostenida por el Tribunal Supremo, que niega la eficacia de cosa juzgada a las Sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en juicios de faltas cuando, sobre los mismos hechos, se pretende abrir un nuevo procedimiento tipificándolos como delito. No hemos de entrar en la discusión de si, efectivamente, las decisiones impugnadas chocan o no con tal doctrina jurisprudencial, pues no es de nuestra competencia tal cuestión. Lo que a nosotros compete es garantizar que la pretensión de los ciudadanos es respondida por los Tribunales con razones fundadas en Derecho y no puede negarse tal calidad a la respuesta que, en el presente caso, han dado los órganos judiciales a la querella presentada por quienes acuden a nosotros ahora en demanda de amparo. Es claro que hay una identidad de hechos y de personas entre el asunto en el que recayó la Sentencia de 9 de enero de 1986 del Juzgado de Distrito de Torrijos y el que ahora se intenta hacer objeto de un nuevo proceso penal, por entender que debe ser tipificado como delito y no simplemente como falta el accidente que produjo la muerte del hijo menor de los recurrentes. Dada esta identidad, la aplicación del principio de cosa juzgada, concordante con el de non bis in idem que está implícito en el art. 25 de nuestra Constitución, no puede calificarse de irrazonable o arbitraria. aunque choque, si efectivamente choca, con la postura sostenida por una parte de la doctrina (criticada, sin embargo, desde otros sectores de la misma). La cuestión que ante nosotros se trae carece, por tanto, de trascendencia constitucional desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sección acuerda, por ello, la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inadmisión de querellaInadmisión de querella