La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
en el recurso de amparo núm. 605/1987 interpuesto por don Francisco Santamaría Saldaña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistido del Letrado don Eugenio Azpiroz Villar, contra las Sentencias de 15 de julio de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de 17 de marzo de 1987 de la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, dictadas en los recursos núms. 408.644 y 243/1985, en autos sobre indemnización por invalidez causada por atentado terrorista. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 8 de mayo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de don Francisco Santamaría Saldaña, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal de 15 de julio de 1985 y de 17 de marzo de 1987, respectivamente, dictadas en autos sobre indemnización por invalidez causada por atentado terrorista.
2. El presente recurso se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El recurrente sufrió el 3 de febrero de 1982, un atentado terrorista al regreso de su trabajo como Teniente de Navío de la Reserva Naval Activa de Ondárroa, del que le quedó como secuela una invalidez absoluta. Como consecuencia de ello solicitó una indemnización al amparo de lo establecido en el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. El 23 de mayo de 1983 el Ministerio del Interior dictó resolución otorgándole una indemnización de 3.317.600 pesetas, tras dar por probado que las secuelas que padece son constitutivas de una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, así como su calidad de Teniente de Navío de la Reserva Naval Activa.
b) Disconforme con la cuantía de la indemnización, el actor interpuso recurso de reposición, desestimado por silencio administrativo y por la Sentencia dictada en instancia en el posterior recurso contencioso-administrativo. En este último, el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, reconoció la calificación de las lesiones del recurrente como incapacidad absoluta, así como su condición de Teniente de Navío de la Reserva Naval Activa. En la Sentencia, parcialmente estimatoria, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985, que puso fin a dicho proceso, se da por sentado que el recurrente es oficial de marina en situación de reserva activa, que percibe pensión de retiro de carácter extraordinario y que la Administración Pública le incluyó en el supuesto más favorable, el de incapacidad permanente total.
c) Frente a dicha Sentencia, el demandante formuló recurso de revisión por considerarla incongruente, basándose fundamentalmente en la alteración fáctica operada en ella respecto de las alegaciones de las partes, e invocó el art. 24 de la Constitución. En dicho recurso alegó, una vez más, que era, en el momento del atentado terrorista, Teniente de Navío de la Reserva Naval Activa y que padece, a consecuencia de aquél, una incapacidad permanente absoluta, señalando también que es cabeza de una familia de seis miembros que vive exclusivamente de los ingresos derivados de su profesión de militar. Aduce, además, que no recibe pensión extraordinaria -afirmación de cobro que jamás realizó la contraparte-, a cuyo efecto solicitó la unión a los autos de una resolución denegatoria del Director general de Personal del Ministerio de Defensa de 3 de abril de 1986, desconociendo si se admitió o no en definitiva esa aportación a los autos. La Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria, con fecha 17 de marzo de 1987, fundándose en que las pretensiones deducidas escapaban a la función y límites del recurso de revisión y en que la Sala a quo valoró adecuadamente los elementos probatorios traídos al pleito.
3. Considera la representación del recurrente que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por los siguientes motivos:
a) La Sentencia de 15 de julio de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo incurrió en incongruencia al considerar que su representado era «oficial de marina en situación de reserva activa», cuando las dos partes reconocían que era Teniente de Navío de la Reserva Naval Activa. Esa diferencia tiene importancia porque la situación de reserva activa supone una situación de inactividad en el mando previa a la de retirado (Ley 20/1981, de 6 de julio, y Real Decreto 1.611/1981, de 24 de julio), y puede dar lugar a la aplicación del Real Decreto-ley de 30 de octubre de 1981 y, en su caso, al percibo de pensión extraordinaria de retiro del 160 por 100; mientras que pertenecer a la Reserva Naval Activa (Orden de 23 de febrero de 1949 y normas concordantes) supone encontrarse trabajando y no permite acogerse a lo dispuesto en aquel Decreto-ley, sino, como hizo el recurrente, a la indemnización regulada en el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. Esta modificación -concluye- de los hechos declarados en la Sentencia respecto de los términos del debate procesal supone una vulneración del art. 24.1 C.E., según la doctrina del Tribunal Constitucional.
b) La misma Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo incurre nuevamente en incongruencia cuando afirma que el recurrente padece una incapacidad permanente total (entendiendo además que es el supuesto más favorable), siendo así que las partes han reconocido por igual que «el grado invalidante lo es absoluto», lo que supone una diferencia en la cuantía de la indemnización en perjuicio de su representado y gravísimas consecuencias para sus intereses, ya que fundamentó el ejercicio de su acción sobre la cuantificación de una indemnización que se basaba en el grado de invalidez, salarios o haberes reguladores y capitalización de los mismos en función de la edad.
c) La mencionada Sentencia, y la que la confirma en revisión, incurren también en incongruencia generadora de indefensión, con la consiguiente infracción del art. 24.1 C.E., al afirmar la primera de ellas que el recurrente «de hecho percibe pensión extraordinaria de retiro», ya que nada se alegó sobre este punto y, a mayor abundamiento, se aportó en vía revisoria un escrito de la Administración denegatorio de concesión de pensión extraordinaria de retiro.
d) Por último, ha resultado violado también el art. 24 C.E. por inaplicación del art. 3, párrafo segundo, del Real Decreto 484/1982, según el cual «el exceso de la cuantía satisfecha sobre lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior a un 20 por 100 y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias familiares ...».
Por todo ello, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que restablezca a su representado en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de las referidas Sentencias de la Sala Cuarta y de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, y adoptando las medidas apropiadas al caso.
4. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a la Sala Especial de Revisión de dicho Tribunal para que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 408.644 y del de revisión núm. 243/1985, respectivamente, requerimiento que es reiterado por providencia de 8 de julio de 1987.
5. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios solicitados del Tribunal Supremo y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Francisco Santamaria Saldaña; asimismo, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, acuerda requerir a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para que, dentro del plazo de diez días, emplace a quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.644, en el que se dictó Sentencia el 15 de julio de 1985, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si así lo desean, se personen en el indicado plazo de diez días en el proceso constitucional.
6. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección acuerda dirigir nueva comunicación al Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interesando el urgente cumplimiento de la comunicación fechada el 16 de septiembre de dicho año, relativa al emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.644.
7. Por escrito de 17 de octubre de 1987, el Abogado del Estado suplica se le tenga por personado en el presente recurso y se entiendan con él las actuaciones sucesivas.
8. Por providencia de 25 de enero de 1988, la Sección acuerda tener por recibida la comunicación de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tener por personado y parte al Abogado del Estado y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por el Tribunal Supremo, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación del recurrente en amparo, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
9. En su escrito presentado el 19 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal, tras efectuar una exposición de los hechos y de las cuestiones planteadas, analiza los motivos de amparo en orden inverso a su formulación. Respecto del cuarto motivo manifiesta que se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria, por lo que, con independencia de que se cumpliera o no el Real Decreto 484/1982, no ha existido infracción del art. 24 de la Constitución. Tampoco le parece que pueda prosperar el tercer motivo, pues el que el recurrente perciba o no pensión extraordinaria es una cuestión de hecho, no revisable en amparo, ya que la valoración de los hechos corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.
Más atención requieren en cambio, a su juicio, los dos primeros motivos del recurso de amparo. Examinando la alegación de incongruencia, hace ver el Ministerio Fiscal que la STC 1/1987, de 14 de enero, invocada por el demandante, se dicto en un proceso civil, regido totalmente por el principio de rogación, mientras que en el presente caso se trataba de un recurso contencioso-administrativo, en el que las pretensiones que se dilucidan no pertenecen al campo del Derecho privado, sino del público, por lo que -pese a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no pueden aplicársele literalmente declaraciones relativas al proceso civil. Por ello no le parece defendible que un acto administrativo pueda ser declarado contrario a Derecho simplemente porque el Abogado del Estado no haya mostrado su oposición a las pretensiones del demandante. De otra parte, señala que estas pretensiones no se corresponden con la realidad, ya que en el dictamen del Abogado del Estado que obra en autos se niegan los hechos de la demanda, lo que desmiente que existiera la «conformidad» que, según el demandante, habría dado origen a la incongruencia de la Sentencia impugnada. En definitiva, considera que la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo hace un estudio exhaustivo de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas y da respuesta razonada a todas las pretensiones del actor, haciendo un diagnóstico certero de la situación cuando entiende que lo que aquél pretendía era una vulneración puramente personalizada del alcance cuantitativo de la indemnización que debía percibir, situación que ahora se reproduce en el recurso de amparo. Finalmente, pone de relieve que la incongruencia que realmente posee trascendencia constitucional es la que produce indefensión, como ha declarado la STC 77/1986, de 12 de junio, y que no es este el caso de autos, ya que ninguna indefensión se ha causado al demandante, que ha dispuesto de todos los medios de defensa previstos en la Ley y ha podido acudir ante la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo para defender su alegación de incongruencia. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia denegatoria del amparo, por no aparecer lesionados en el proceso los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
10. Con fecha 19 de febrero de 1988 se recibe el escrito del Abogado del Estado. En él, tras hacer referencia a las cuestiones planteadas por el demandante, y a las presuntas violaciones que en su demanda se aducen, manifiesta que las alegaciones relativas a la no aplicación por el Tribunal Supremo del art. 3 del Real Decreto 484/1982 no guardan relación con el art. 24 de la Constitución, no sólo por la carencia de fundamentación o razonamiento que permita extraer tales consecuencias partiendo de las premisas propuestas, sino también porque éstas no son otra cosa que criterios de parte no demostrados. Es por completo discutible -señala- que las previsiones de aquel precepto sean las que el actor considera, lo mismo que el que el Tribunal Supremo deba atenerse a tales previsiones. En todo caso -concluye-, la decisión sobre la procedencia o no de aplicar dicho precepto y sobre el modo en que el mismo deba interpretarse, son cuestiones de legalidad propias de los tribunales ordinarios, que para nada trascienden al plano constitucional, por lo que la invocación del art. 24 C.E. ha de estimarse puramente formal.
Por lo que se refiere a la supuesta incongruencia de la Sentencia impugnada, el Abogado del Estado recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, ese vicio no siempre entraña violación del art. 24 de la Norma fundamental; esto sólo ocurre cuando origina indefensión. Ahora bien, en el presente caso entiende que no pude apreciarse tal indefensión, pues ni siquiera hubo incongruencia, ya que el fallo impugnado se pronuncia respecto de las cuestiones suscitadas por las partes, sin introducir cuestiones nuevas o dejar de resolver pretensiones ante él deducidas. En efecto -precisa-, la cuestión planteada consistía en determinar el quantum de la indemnización, y a ello da cumplida respuesta la resolución recurrida, cuya parte dispositiva es congruente con los razonamientos que a ella conducen, sin que pueda afirmarse que se apoye en circunstancias ajenas a la cuestión controvertida o que tome en consideración puntos o cuestiones desconocidas para las partes o respecto de las cuales no se hubiera producido la necesaria contradicción. Por ello no pueden admitirse las alegaciones del actor respecto a que ha habido error en los datos fácticos, ya que, aunque fueran ciertos los errores apuntados, puede constatarse que el razonamiento que ha conducido al fallo en ningún momento se apoya en tales datos -que son irrelevantes para determinar la cuantía de la indemnización- por lo que resulta nula su relevancia a efectos de la incongruencia que se denuncia, y por consiguiente no cabe apreciar violación alguna del art. 24 C.E. Si esos datos se mencionan en el fallo -añade- es de modo puramente incidental, y, de otra parte, en ningún momento explica o justifica el demandante la supuesta alteración de los términos del debate, lo que demuestra que, en definitiva, en este recurso no hay sino un forzado intento de conectar con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la incongruencia de las resoluciones judiciales, incongruencia que no existe en el caso en cuestión. Por todo ello, el Abogado del Estado suplica la desestimación del recurso de amparo.
11. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito registrado el 19 de febrero de 1988, solicita, en primer lugar, que se tengan por reiteradas las argumentaciones vertidas en la demanda de amparo, haciendo hincapié en que tanto la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo como la de la Sala Cuarta de dicho Tribunal vulneran la seguridad jurídica, el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. A ello añade la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 1 y 16 de diciembre de 1987, de las que se desprende que existe incongruencia contraria al art. 24 de la Constitución cuando, como en el presente caso, se han producido importantes alteraciones en cuanto a los hechos alegados y probados en el proceso. Además, entiende que también resulta violado ese derecho por la falta de respuesta del órgano judicial a las pretensiones formuladas por las partes, falta de respuesta que aquí se ha producido en relación con la petición de incremento de la indemnización en atención a las circunstancias económico-familiares del demandante. Finalmente señala la, a su juicio, manifiesta incongruencia en que incurren las resoluciones judiciales impugnadas al modificar, de forma arbitraria, unilateral, incorrecta e impropia, las pretensiones deducidas por las partes, dando una solución que discrepa incluso del propio criterio de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, expresado en Sentencia de 21 de mayo de 1987, en la que se declara -como postula el demandante- que «el art. 3 del Real Decreto 484/1982 prevé también que, al efecto de determinar su cuantía, se capitalicen las prestaciones que tengan el carácter de periódicas en la legislación de Seguridad Social». De ahí -concluye- que la afirmación hecha en las resoluciones impugnadas, de que el demandante se encuentra afecto de «incapacidad permanente total» y no de «invalidez permanente absoluta», suponga una manifiesta incongruencia, lesiva una vez más del art. 24 C.E. En virtud de las consideraciones anteriores, suplica de este Tribunal que dicte sentencia en la que otorgue el amparo solicitado en los términos contenidos en el petitum de la demanda.
12. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el siguiente día 16 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El demandante de amparo impugna las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985 (que determina la cuantía de la indemnización por un atentado terrorista) y de 17 de marzo de 1987 (que declara improcedente el recurso interpuesto), dictadas, respectivamente, por la Sala Cuarta y la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.
Aduce al respecto una serie de motivos que, en síntesis, pueden agruparse de la siguiente forma: a) Alteración de su situación profesional, puesto que las Sentencias parten de que ésta era de «reserva activa», que supone una situación de inactividad en el mando, cuando en realidad era de «reserva naval activa», que por el contrario supone actividad, lo cual condiciona la normativa aplicable, pues a la primera de esas situaciones habría de aplicársele el Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, mientras que a la segunda sería de aplicación el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo, más favorable al actor; b) alteración de oficio del grado de incapacidad permanente acreditado, ya que en lugar de la «absoluta», que era la reconocida por la propia Administración, las Sentencias en cuestión parten de que se encontraba en invalidez permanente «total», con lo que vino a confirmarse lo decidido en sede administrativa y no se respondió a su petición de que fuera modificada la cuantía para adaptarla al grado de incapacidad absoluta; c) alteración de los hechos probados, por cuanto esas Sentencias parten de que el actor percibía pensión extraordinaria de retiro cuando en realidad no era así, ya que se le había denegado la correspondiente solicitud, y d) falta de respuesta a la petición de que, de acuerdo con el Real Decreto 484/1982, se le incrementara la cuantía de la pensión en un 20 por 100, en razón de sus responsabilidades familiares.
El recurrente considera que todo ello supone una vulneración del art. 24 de la Constitución en un doble aspecto: En cuanto las Sentencias impugnadas alteran determinados hechos debatidos y probados en fases anteriores, y en cuanto dejan sin respuesta pretensiones deducidas en las correspondientes demandas, incurriendo así en el defecto de incongruencia y originando indefensión y, en definitiva, denegación de tutela judicial.
2. Por lo que se refiere al primer aspecto, la queja del demandante de amparo carece de suficiente relevancia constitucional, pues, aunque los datos manejados fueran erróneos o incorrectos, de ello no se deriva violación alguna del art. 24 C.E., al no incidir directamente en el fallo.
En efecto, dentro del contexto normativo en que se encuadra la decisión judicial, la referencia a la «incapacidad permanente total» y a la «situación de reserva activa» del actor aparece en la Sentencia de 15 de julio de 1985 para poner de manifiesto que se trata, en el primer caso, del supuesto más favorable a él previsto en los arts. 12.1 c), del Decreto de 23 de diciembre de 1966, y 15.1 b), de la Orden de 15 de abril de 1969, y, en el segundo, de una situación a la que es aplicable la base máxima de cotización de acuerdo con el Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, base que es la que se toma en cuenta para revisar la cuantía de la indemnización determinada por la Administración. No se trata, pues, de una revisión de los hechos probados, en perjuicio del recurrente. Y, en cuanto a la «pensión extraordinaria de retiro», la referencia que a ella se hace en la mencionada Sentencia no es tanto para fundamentar la decisión finalmente adoptada, como para poner de relieve «la falta de concreción de datos que se estiman importantes para una correcta solución jurídica del tema planteado». Por otra parte, el órgano judicial tiene presente en su resolución el art. 3 del Real Decreto 484/1982, si bien interpretado de acuerdo con los criterios que expresamente se indican, para llegar a una conclusión que considera acorde con la doctrina sentada por la Sala en supuestos análogos y en armonía con lo dispuesto en situaciones objetivamente idénticas contempladas en los preceptos que regulan estos casos de especial responsabilidad.
El recurrente no comparte la argumentación del Tribunal Supremo ni la conclusión a que llega, pero dicha discrepancia no puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de este Tribunal, pues una vez más hemos de reiterar que la valoración de la prueba y la selección y aplicación de las normas legales corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, de conformidad con lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución.
3. Por lo que concierne al segundo aspecto de la alegada vulneración del art. 24 C.E., es preciso partir de la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 29/1987, de 6 de marzo (fundamento jurídico 3.º), según la cual la incongruencia lesiva del art. 24 de la Norma fundamental sólo se produce «cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. Pero si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incogruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Como dice el Fiscal, no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado». De ello se deduce que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, es cierto que no se ha dado una respuesta explícita a cada una de las singulares cuestiones que el demandante planteaba. Pero ello no llega a constituir una denegación de justicia ni una incongruencia de tal entidad como para poder considerar lesionado el art. 24 de. la Constitución, puesto que las Sentencias impugnadas (especialmente la de 15 de julio de 1985, ya que la de 17 de marzo de 1987 se limitó a confirmar los fundamentos jurídicos de aquélla) contestaron motivada y fundadamente, aunque fuere de una forma más genérica que lo que el demandante esperaba, a la cuestión central que en aquel proceso se debatía, que no era otra, como se afirma en el considerando primero de la Sentencia de 15 de julio de 1985, que «el quantum de la reclamación por indemnización especial solicitada por el demandante». Basta, en efecto, leer detenidamente los extensos fundamentos de dicha Sentencia para llegar a la conclusión de que el Tribunal Supremo dio una respuesta sólida y fundada a la pretensión del actor, como hace ver el Ministerio Fiscal. En ella, el órgano judicial realiza una valoración de la prueba aportada por el recurrente, haciendo una referencia expresa a los documentos acreditativos de las lesiones sufridas, a efectos de determinar el grado de incapacidad o invalidez del lesionado, así como a la pensión de retiro de carácter extraordinario; analiza el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actividades delictivas de grupos terroristas; examina la normativa aplicable -entre la que incluye el Real Decreto 484/1982 aducido por el recurrente-, y expresa los criterios que han de informar su interpretación. Y partiendo de estas premisas determina la cuantía de la indemnización, revocando parcialmente la resolución administrativa. Se trata, pues, de una decisión judicial congruente y jurídicamente motivada, como también lo es la Sentencia posterior del Tribunal Supremo que resuelve el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión. Siendo así, no puede afirmarse que el demandante haya visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24 de la Norma fundamental, cuyo contenido no supone una revisión en sede constitucional de los hechos ni de aquellas cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad, sino que se agota -en supuestos como el presente- en la obtención de una respuesta motivada y jurídicamente fundada dentro de un proceso en el que han sido respetadas las garantías de defensa.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Francisco Santamaria Saldaña.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
A la luz de la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia lesiva al art. 24 C.E. (en especial, STC 29/1987), cabe afirmar que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva. [F. J. 3]
- Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre. Aprueba el estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social
- Artículo 12.1 c), f. 2
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social
- Artículo 15.1 b), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto 133/1981, de 23 de enero. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social en 1981
- En general, f. 2
- Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre. Clases pasivas. Pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo
- En general, f. 1
- Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. Resarcimiento por el Estado de daños y perjuicios causados como consecuencia o con ocasión de los delitos de terrorismo cometidos por integrantes de bandas o grupos organizados y armados y sus conexos
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 3, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Hechos probadosHechos probados, f. 2