Sección Tercera. Auto 1221/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 62/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 62/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 12 de enero de 1987, doña María Fidela Castillo Funes, Procuradora de los Tribunales del Ilustre Colegio de Granada, en nombre y representación de la Confederacion Sindical de Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO.) de esa misma ciudad, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 12 dc diciembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo de Granada núm. 3, dictada en autos sobre elecciones sindicales y notificada a la parte el día 15 del mismo mes y año, según se afirma en la demanda.
2. Del expediente aportado se desprende que el día 1 de septiembre de 1986 la Unión General de Trabajadores (UGT) convoco elecciones sindicales en el centro de trabajo de Granada de la empresa «Abengoa, S. A.» Disconforme con algunos aspectos de la convocatoria, la Confederación Sindical de CC.OO. impugnó, primero ante la propia Mesa y después ante la Magistratura de Trabajo, la constitución de la Mesa electoral y el censo laboral presentado por la empresa. Pretendía, básicamente, que fuesen computados todos los trabajadores que figuraban, a efectos de la cotización al sistema de Seguridad Social, en el número patronal de aquel centro de Granada, con independencia de que una parte de los mismos hubiese sido trasladada desde hacía algún tiempo a los nuevos centros de Cádiz y Almería.
3. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 3 de Granada, de 12 de diciembre de 1986, desestimó la pretensión de CC.OO. y consideró correcto el censo laboral aportado por la empresa; entendió, en este sentido, que el dato decisivo para delimitar el centro de trabajo -circunscripción electoral- no era tanto el número patronal como la existencia de una unidad productiva y organizativa independiente.
4. Contra esta Sentencia se recurre ahora en amparo, por presunta lesión del principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 9.3 de la Constitución, y del derecho a la libertad sindical, garantizado en el art. 28.1 de la misma, solicitando la recurrente la anulación de la resolución judicial impugnada.
5. Por escrito de 11 de febrero de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal pone de manifiesto a la recurrente su defectuosa representación, ya que no la ostenta un Procurador del Colegio de Madrid, y acuerda concederle un plazo de diez días para que subsane tal defecto. Con fecha 5 de marzo, se recibe en este Tribunal un escrito de don Rafael Hueso Carrión, en representación de la Confederación Sindical de CC.OO., por el que dice personarse en el expediente y nombrar Procurador a don José Sánchez Jáuregui, del Colegio de Madrid.
6. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sección acuerda requerir al Procurador señor Sánchez Jáuregui para que en el plazo de diez días acepte la designación efectuada a su favor y, en su caso, ratifique la demanda de amparo presentada ante este Tribunal el 15 de enero pasado; pero dicho Procurador, en escrito presentado el 22 de abril, manifiesta que no acepta la designación y que, por lo tanto, no ratifica la demanda de amparo.
7. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección acuerda dar traslado del anterior escrito a la recurrente, a fin de que, en el plazo de diez días, comunique lo que considere procedente respecto del contenido del mismo.
8. En escrito de 25 de mayo de 1987, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega solicita que se sigan con ella las sucesivas diligencias, en representación de don Rafael Hueso, y, por providencia de 3 de junio, la Sección acuerda concederle un plazo de diez días para que se persone ante este Tribunal, con el fin de firmar la demanda de amparo presentada en su día por la Procuradora de Granada señora Castillo Funes.
9. Cumplimentada la anterior providencia, la Sección acuerda, por nueva providencia de 24 de junio de 1987, otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: a) Ser extemporánea [art. 44, en relación con el 50.1 a), ambos de la LOTC], y b) Carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
10. El referido trámite es evacuado tan sólo por el Ministerio Fiscal, quien, en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 1987, interesa la inadmisión del recurso, por estimar que concurren en él las dos causas anteriormente señaladas. En primer término -manifiesta-, la demanda no ha sido presentada dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la notificación de la Sentencia impugnada; en segundo lugar, y por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, carece de dimensión constitucional, pues no cabe afirmar que la Sentencia impugnada haya vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, ya que se limita a valorar la prueba y a interpretar motivadamente el Estatuto de los Trabajadores, facultad exclusiva del Juez ordinario no revisable por el Tribunal Constitucional.
II. Diritto
1. Como se deduce de los escritos y documentos aportados, en el presente recurso concurren las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 24 de junio pasado. En primer término, partiendo de la declaración del recurrente en lo que concierne a la fecha de notificación de la Sentencia impugnada -fecha que no ha sido fehacientemente acreditada-, ha de concluirse que la demanda de amparo ha sido presentada fuera del plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 de la LOTC. En efecto, aun tomando como fecha inicial para la interposición del recurso la de la presentación del escrito en las oficinas de Correos, resulta que si la mencionada Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Granada núm. 3, de 12 de diciembre de 1986, se notificó el día 15 siguiente, la fecha tope para la presentación de la demanda de amparo era el 10 de enero de 1987, por lo que, al constar en el matasellos la fecha de 12 de enero, no cabe duda de que dicha demanda fue extemporánea.
2. En segundo lugar, la demanda de amparo carece también de contenido constitucional. Según se deduce del art. 53.2 de la Constitución, el art. 9.3 de la misma no puede fundamentar un recurso de amparo, y, por lo que se refiere al art. 28.1 de la Norma fundamental, no cabe afirmar que la Sentencia impugnada haya vulnerado cl derecho a la libertad sindical, ya que de los datos que figuran en el expediente se desprende que la reducción del número de trabajadores en el centro de Granada no tuvo como finalidad perjudicar los derechos de participación de los mismos o las posibilidades de acción de los Sindicatos, sino que se debió a la apertura de centros de trabajo en otras provincias -operada un año antes de las elecciones con la correspondiente autorización laboral- y al consiguiente traslado de una parte de los trabajadores. Que, en virtud de esta reducción, deba ser menor el número de representantes o no se alcance el umbral pactado para el nombramiento de Delegados sindicales es una cuestión que queda al margen del derecho a la libertad sindical.
En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 28.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad sindicalLibertad sindical
- Cuota de representaciónCuota de representación
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales