Pleno. Auto 1366/1987, de 9 de diciembre de 1987. Recurso de inconstitucionalidad 928/1987. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 2/1987. de 30 de marzo, del Parlamento de Canarias, en el recurso de inconstitucionalidad 928/1987
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito recibido el 3 de julio de 1987, planteó recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 3 de la Disposición transitoria novena, y por conexión contra el inciso primero del apartado 4 de la misma Disposición, de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 8 de julio de 1987, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y del Gobierno de Canarias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
2. El Gobierno de Canarias se personó y presentó escrito de alegaciones el 1 de septiembre último, en solicitud de que en su día, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia en la que se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados. El Parlamento de Canarias, mediante escrito recibido el 12 de septiembre último, se persona y solicita se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el apartado 3 de la Disposición transitoria novena, y por conexión contra el inciso primero del apartado 4 de la misma Disposición, de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria.
3. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno, de 10 de noviembre de 1987, se acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso de inconstitucionalidad.
4. El Letrado del Estado, en su escrito de 17 de noviembre último, entiende que no procede el levantamiento de la suspensión por las siguientes razones: El objeto del recurso es la posible convocatoria de pruebas especiales de acceso a la función pública, en contradicción con los principios generales contenidos en los artículos 19 y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y no amparada en la autorización contenida en la Disposición transitoria sexta, número 4, de la misma Ley. El levantamiento de la suspensión daría lugar a que se convocasen y realizasen las pruebas de acceso que se impugnan, con la posibilidad de que posteriormente se declarase inconstitucional la norma a cuyo amparo se convocaron las referidas pruebas, lo que daría lugar a que se produjeran consecuencias perjudiciales para determinadas personas. Así, para los propios funcionarios de empleo interinos que hubiesen superado las pruebas selectivas, y respecto de los cuales habría que plantearse la cuestión de en qué medida resultarían afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la norma que posibilitó la convocatoria de las pruebas superadas, lo que les colocaría a ellos y a la Administración en una difícil situación. Por otra parte, un gran número de personas habrían resultado perjudicadas porque, sobre la base de una norma inconstitucional, habrían visto mermadas sus expectativas de acceso a la función pública o de promoción interna dentro de ella como consecuencia de la restricción del número de plazas convocadas a tales efectos. En último término, la convocatoria discutida implicaría inmediatamente un trato discriminatorio de funcionarios de empleo interinos de otras Comunidades Autónomas que, encontrándose en la misma situación que otros de la Comunidad Canaria, no han conseguido el beneficio de la convocatoria de pruebas especiales de acceso. Por el contrario, señala el Letrado del Estado, el mantenimiento de la suspensión evitaría todos esos perjuicios, sin producir daño alguno a la Comunidad Autónoma y a sus funcionarios, que pueden acogerse siempre a los mecanismos y autorizaciones ya previstos en las Disposiciones transitorias de la Ley 30/1984, en sus términos propios.
5. El Parlamento de Canarias, en escrito recibido el 18 de noviembre último, manifiesta que el apartado 3 de la Disposición transitoria novena de la Ley 2 de 1987 tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico para la transformación de la naturaleza de la relación de servicios de prestación de determinado personal de la Administración Canaria en una relación estable, mediante la adquisición de la condición de funcionarios de carrera en virtud de la superación de las pruebas correspondientes. Se trata de una norma de carácter transitorio destinada a dar el tratamiento a una situación coyuntural que es producto de la entrada en vigor del Nuevo Régimen Jurídico de la Función Pública en la Administración de la Autonomía de Canarias. En consecuencia el mantenimiento de la suspensión de la referida norma (así como el apartado 4.º también impugnado), y en tanto no se produzca el pronunciamiento de este Tribunal sobre la constitucionalidad de dichos preceptos, genera unos efectos de carácter irreversible por cuanto que: A) La norma tiene vocación de aplicación inmediata, toda vez que, dirigida a regular una situación transitoria, su paralización condiciona la realización de la política funcionarial en la Administración Pública Canaria. B) La inaplicación de la norma supone que ésta se malogre en cuanto medida legislativa coyuntural, que gravita sobre un colectivo numeroso de funcionarios interinos al servicio de la Administración Canaria, de suerte que el mantenimiento de la suspensión conduce al desvirtuamiento fáctico del régimen legal previsto para la adquisición de la condición de funcionarios de carrera de aquéllos, al verse compelidos a concurrir al procedimiento para la adquisición de tal condición previsto para quienes carecen del vínculo con la Administración. Se solicita, en consecuencia, por el Parlamento de Canarias sea declarado el levantamiento de la suspensión de los preceptos de referencia impugnados.
6. El Gobierno de Canarias, en escrito recibido el 1 de diciembre último, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo fin formula las siguientes alegaciones: Del mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso se seguirían graves perjuicios para el interés general y daños irreparables para los funcionarios interinos afectados por la suspensión, ya que implicaría la total paralización de la posibilidad de regularizar la situación de los funcionarios interinos de la Administración de la Comunidad Autónoma y ello significaría un elemento perturbador de indudable trascendencia en el funcionamiento de la Administración. Las especiales circunstancias en que ha nacido la Administración Autónoma han producido el hecho de que un muy elevado porcentaje de sus puestos de trabajo tengan que ser ocupados por funcionarios interinos, de forma tal que su concurso es imprescindible para que la Administración pueda prestar el nivel mínimo de servicios que le son requeridos. De mantenerse la suspensión se agravaría paradójicamente la situación de interinaje, dado que, ante la imposibilidad de convocar pruebas selectivas o concursos de traslado para el acceso a puestos de funcionarios sin que ello suponga la salida traumática de los funcionarios interinos que ocupen tales puestos, la única alternativa viable para satisfacer las necesidades de personal consistirá en ocupar tales plazas con nuevos funcionarios interinos. Por el contrario, el levantamiento de la suspensión y la consiguiente celebración de las pruebas selectivas específicas previstas en los preceptos recurridos, y en el supuesto de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, supondría la nulidad de los eventuales nombramientos como funcionarios de carrera y desde luego tal eventualidad no es más grave que el propio mantenimiento de la interinidad durante el prolongado plazo. Por último se significa que el mantenimiento de la suspensión implicaría forzar a la Administración de la Comunidad Autónoma al reiterado y periódico incumplimiento de la norma legal que impone la oferta de empleo público de las plazas no cubiertas por funcionarios de carrera, salvo que se opte por vulnerar el derecho que a los funcionarios interinos conceden los preceptos de la Ley recurrida, para acceder a sus puestos por medio de pruebas especiales.
II. Diritto
Único. El mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día al invocarse el art. 161.2 de la Constitución, ha de depender de los perjuicios y ventajas de todo orden que una y otra decisión pueda originar tanto para los intereses públicos como para los de aquellos sujetos particulares que puedan resultar afectados, atendiéndose en especial a la dificultad o eventual imposibilidad de reparación de las consecuencias que puedan presumiblemente originarse. Frente a las alegaciones formuladas, en pro del levantamiento de la suspensión, por las representaciónes del Parlamento y del Gobierno de Canarias, cabe oponer las razones siguientes: 1) Dado el contenido de la norma, que habilita al Consejo de Gobierno para convocar pruebas especiales de acceso a la función pública, abiertas sólo a los funcionarios interinos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, el levantamiento de la suspensión llevaría inevitablemente a la creación de situaciones jurídicas prácticamente irreversibles aunque fuese estimado el recurso de inconstitucionalidad, que quedaría así, en cierto modo, privado de objeto. 2) No se aprecian consecuencias gravemente perjudiciales en el mantenimiento de la suspensión, pues, en todo caso, la Comunidad Autónoma podrá convocar, si lo juzga necesario, pruebas restringidas, abiertas sólo a los funcionarios interinos nombrados antes del 15 de marzo de 1984, por autorizarlo así la Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, respecto de la cual la norma impugnada difiere sólo en la determinación del momento final.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión del apartado 3.º de la Disposición transitoria novena de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, así como del inciso primero del apartado 4.º de la misma Disposición.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo. Función pública canaria
- Disposición transitoria novena, apartados 3 y 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Disposición adicional cuarta
- Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo. Función pública canaria
- Disposición transitoria novena, apartados 3, 4
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas